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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece un esquema de pago de dicho impuesto aplicable a quienes optan por tributar conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer que las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta del referido sector de contribuyentes, podrán estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes;

Que los convenios de coordinación celebrados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal entre las entidades federativas y el Gobierno Federal, en materia de administración del impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños contribuyentes, comprenden, entre otras, las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, las cuales permiten que dichas entidades reciban los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes de este sector de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en su jurisdicción, con la finalidad de que dichas entidades tengan la administración y control integral de estos contribuyentes;

Que a los pequeños contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias federales les representa una carga administrativa excesiva al tratarse de un sector con características especiales de operación y baja capacidad administrativa, por lo que es necesario establecer un esquema que simplifique dicho cumplimiento y que se lleve a cabo conjuntamente con sus demás obligaciones tributarias;

Que para alcanzar dichos fines, es conveniente facultar a las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación, para recaudar a través de una cuota fija integrada tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes, así como los impuestos locales que determine la propia entidad;

Que para uniformar y facilitar el procedimiento de inscripción y determinación de la cuota fija integrada de los impuestos antes mencionados, el Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación, la asesoría, capacitación y el soporte técnico que permitan realizar la inscripción o movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como la atención y captura de los avisos correspondientes que presenten los pequeños contribuyentes;

Que, en congruencia con lo anterior, es conveniente otorgar por los años 2005 y 2006 facilidades administrativas consistentes en relevar a los pequeños contribuyentes de las siguientes obligaciones: llevar un registro de sus ingresos diarios; efectuar la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables; presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos años, así como expedir notas de venta por operaciones hasta de $100.00;

Que una parte importante de la actividad económica que se desarrolla en el país la efectúan personas físicas dedicadas al comercio en la vía pública, lo que provoca una percepción generalmente desfavorable para los propios comerciantes y para las autoridades al ocasionar diversos problemas, entre ellos el que los comerciantes no contribuyan al pago de servicios de limpia, obstaculicen las vías peatonales y generen tráfico vehicular, lo que se proyecta en una imagen de desorden y falta de autoridad;

Que para impulsar la creación de plazas comerciales en las que se reubique a los comerciantes que desarrollan su actividad en la vía pública, se considera necesario eximir del pago del impuesto al valor agregado a la enajenación de los locales comerciales en las plazas comerciales que se creen para tal fin, y

Que las facilidades a que se refiere el presente Decreto serán únicamente para los pequeños contribuyentes que realicen actividades permitidas por las distintas disposiciones legales, es decir, que no realicen actividades ilícitas como son entre otras, la venta de mercancía robada, de contrabando, de sustancias no permitidas, o que vayan contra los derechos de propiedad intelectual, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Las entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 139, fracción VI, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán establecer anualmente a los contribuyentes que se inscriban o estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes en el Régimen de Pequeños Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con establecimientos, sucursales o agencias ubicados en su circunscripción, una cuota fija integrada aplicable para todo el ejercicio y que, en su caso, incluya a los impuestos sobre la renta y al valor agregado, cuyo pago se realizará bimestralmente. Dichas entidades federativas deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información sobre los pagos señalados con la periodicidad y cumpliendo con las condiciones técnicas que se establezcan en el anexo correspondiente del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

En la cuota a que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse los impuestos locales que determine la entidad federativa de que se trate.

Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota fija integrada en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante la cuota fija integrada a que se refiere el artículo anterior, durante 2005 y 2006 quedarán relevados de las obligaciones de llevar el registro de sus ingresos diarios y de efectuar la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables, previstas en los artículos 139, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la obligación de presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos años, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de entregar a sus clientes copia de las notas de venta y conservar originales de las mismas, prevista en la fracción V del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por operaciones por montos de hasta $100.00.

Artículo Tercero. Los beneficios fiscales a que se refieren los artículos anteriores, sólo serán aplicables a las personas físicas que estén inscritas o se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes en el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que no realicen actividades que vayan en contra de las disposiciones legales aplicables.

Artículo Cuarto. Se exime a los contribuyentes que tributen de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del pago del impuesto al valor agregado que se cause por la enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante Programas Gubernamentales para reubicar a las personas físicas dedicadas al comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes que apliquen la exención a que se refiere el párrafo anterior, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del artículo Primero del presente Decreto, las entidades federativas podrán establecer para el año de 2005 una cuota fija integrada aplicable en la proporción que corresponda a los meses comprendidos desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto hasta el 31 de diciembre de 2005.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.