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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en esta Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

Objeto de la Resolución

El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.

Glosario

Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

1.           AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ALAF, la Administración Local de Auditoría Fiscal.

2.           AGJ, a la Administración General Jurídica y por ALJ, a la Administración Local Jurídica.

3.           AGR, a la Administración General de Recaudación y por ALR, a la Administración Local de Recaudación.

4.           AGSC, a la Administración General de Servicios al Contribuyente y por ALSC, a la Administración Local de Servicios al Contribuyente.

5.           AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización Internacional y por ACNI, a la Administración Central de Normatividad Internacional.

6.           CBB, el código de barras bidimensional.

7.           CESD, el certificado especial de sello digital.

8.           CFD, el Comprobante Fiscal Digital.

9.           CFDI, el Comprobante Fiscal Digital a través de Internet o Factura Electrónica.

10.         CFF, el Código Fiscal de la Federación.

11.         CIECF, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.

12.         CSD, el certificado de sello digital.

13.         CURP, la Clave Unica de Registro de Población a 18 posiciones.

14.         Declaranot, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.

15.         DOF, el Diario Oficial de la Federación.

16.         DPA’s, derechos, productos y aprovechamientos.

17.         Escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.

18.         FED, Formato Electrónico de Devoluciones.

19.         FIEL, la Firma Electrónica Avanzada.

20.         IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.

21.         IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

22.         IETU, el impuesto empresarial a tasa única.

23.         INPC, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

24.         ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

25.         ISR, el impuesto sobre la renta.

26.         ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

27.         IVA, el impuesto al valor agregado.

28.         La página de Internet del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.

29.         LFD, la Ley Federal de Derechos.

30.         LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011.

31.         PSECFDI, el proveedor de servicios de expedición de comprobante fiscal digital a través de Internet.

32.         PSGCFDSP, el prestador de servicios de generación de CFD del Sistema Producto.

33.         RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

34.         SAT, el Servicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

35.         Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

36.         SICOFI, el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

37.         SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.

38.         TESOFE, la Tesorería de la Federación.

Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.

Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.

Cuando se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, se estará a lo siguiente:

I.            Tratándose de medios electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico que para tal efecto se establezca.

II.           Tratándose de medios magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 6.

Del Libro Primero

Contenido

Títulos

I.1.         Disposiciones generales

I.2.         Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.9.      De los comprobantes fiscales digitales y del mecanismo de transición

I.3. Impuesto sobre la renta Primera Parte

I.3. Impuesto sobre la renta Segunda Parte Capítulo I.3.7

I.4. Impuesto empresarial a tasa única

I.5. Impuesto al valor agregado

I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

I.8. Contribuciones de mejoras

I.9. Derechos

I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

I.12. Ley de Ingresos de la Federación

I.13. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Del Libro Segundo

Contenido

Títulos

II.1.   Disposiciones generales

II.2.   Código Fiscal de la Federación

II.3.   Impuesto sobre la Renta

II.4.   Impuesto empresarial a tasa única

II.5.   Impuesto al valor agregado

II.6.   Impuesto especial sobre producción y servicios

II.7.   Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

II.8.   Contribuciones de mejoras

II.9.   Derechos

II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

II.12. Ley de Ingresos de la Federación

II.13. De los Decretos

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

Segundo. Se abroga la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de ese mismo año.

Tercero.    Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 4, 7, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.

Cuarto.      Se prorrogan los Anexos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 16-A, 19, 20 y 21 con sus respectivas modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

         Asimismo, se deroga el Apartado A del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.

Quinto.      Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, impuesto al activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, Impuesto al Activo, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Sexto.       Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.

Derivado de lo anterior, las personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.5.3.

Séptimo.   Para los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Octavo.     Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los contribuyentes titulares de certificados cuya vigencia expire entre los meses de febrero y abril de 2011, podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la presentación de su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 y anteriores, normales y complementarias, durante los tres meses siguientes contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia señalado en el citado artículo.

Noveno.

Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2011, servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.

Los estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, servirán, hasta el 31 de diciembre de 2011, como comprobantes del traslado del IVA que las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o las sociedades operadoras de sociedades de inversión, hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, lo dispuesto en el presente transitorio, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

Los estados de cuenta a que se refiere el presente transitorio, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución de crédito, la casa de bolsa, la sociedad operadora de sociedades de inversión, la distribuidora de acciones de sociedades de inversión que los expide, respectivamente.

Décimo.

Las reglas I.2.8.1.5., I.2.8.1.8. y I.2.8.3.2., estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011.

Décimo Primero.

Para los efectos de la regla I.3.9.2., cuarto párrafo y la ficha 10/ISR del Anexo 1-A, se tienen por cumplidos los requerimientos emitidos por la autoridad que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, referentes a la presentación de documentos originales o copias certificadas.

Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan solicitado con anterioridad a la presente Resolución, autorización para recibir donativos deducibles, podrán solicitar la devolución del original o copia certificada de la documentación que hayan exhibido para tales efectos, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, que se presente ante cualquier ALSC o ante la AGJ, anexando copia simple de la documentación por la que soliciten devolución.

Décimo Segundo.

Para los efectos de la regla I.3.9.2., sexto y séptimo párrafos, así como la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter.”, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren obligados a presentar el aviso correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, son aquellas que fueron incluidas en el Anexo 14 de la RMF para 2010, publicado en el DOF el 15 de junio de 2010.

Décimo Tercero.

Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la RMF para 2001 y 2.9.8., vigente en la RMF para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda, conforme a lo siguiente:

I.   Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

II.  Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

III. Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

IV. Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

     Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

I.   Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

II.  Tratándose de declaraciones de ejercicios anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Cuarto.

Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Quinto.

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieren optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, continuarán proporcionando de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).

Conforme a lo señalado, el contribuyente continuará proporcionando al SAT, la información en los términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor.

Décimo Sexto.

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de Proveedores de Servicio Autorizados.

Décimo Séptimo.

Los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.7. en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten su decisión por el esquema de la citada regla I.6.2.7.

Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.7., a partir de que inicien actividades, proporcionarán de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón, podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).

Los contribuyentes proporcionarán al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo previsto en el Apartado D del anexo 17.

Los contribuyentes contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de proveedores de servicio autorizados.

En el supuesto que la citada lista haya sido publicada con antelación a la fecha en que el contribuyente presentó su escrito de opción a la regla I.6.2.7, el plazo de 60 días naturales para contratar al proveedor, iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del escrito de referencia.

Décimo Octavo.

Lo dispuesto en la regla II.11.2., último párrafo, entrará en vigor a partir del 1 de agosto de 2011.

Décimo Noveno.

Lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el DOF el 24 de mayo de 2011, resultará aplicable hasta el 31 de agosto de 2011.

Atentamente.

México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.