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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de . la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, por medio del cual se reformó el artículo 2o.-C del ordenamiento primeramente citado, para establecer un esquema de pago del impuesto al valor agregado aplicable a quienes optan por tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que conforme a la disposición mencionada, los citados contribuyentes deberán pagar el impuesto al valor agregado mediante cuotas calculadas por mes, las cuales serán estimadas por las autoridades fiscales;

Que para el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de dichos contribuyentes, se hace necesario permitir que la primera cuota mensual que deban pagar corresponda al mes en el que se realice la determinación de la misma, de forma tal que los contribuyentes paguen dicha cuota y las correspondientes a los meses posteriores, en los plazos que al efecto establezcan las autoridades fiscales. No obstante lo anterior, se requiere precisar que la primera cuota mensual deberá corresponder al mes de mayo de 2004, cuando los contribuyentes hayan realizado actividades al menos desde el mes citado;

Que es conveniente facultar a las autoridades fiscales para recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes con el propósito de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

Que a efecto de evitar una carga tributaria excesiva en las cuotas estimadas a los contribuyentes, se hace necesario facultar a las autoridades fiscales para que revisen los por cientos de acreditamiento del impuesto al valor agregado que se traslada a los mencionados contribuyentes, respecto del impuesto que los mismos contribuyentes causan al realizar sus actividades, de forma tal que los coeficientes de valor agregado puedan ajustarse cuando ello sea necesario;

Que, en congruencia con las medidas mencionadas, se estima necesario otorgar por el año 2004, una facilidad administrativa consistente en que la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el año de 2003, no se considere como un requisito para que las personas físicas puedan continuar tributando conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que esta facilidad releve a los contribuyentes mencionados de la obligación que tienen de presentar dicha declaración, por lo que podrán ser requeridos para ello por las autoridades fiscales;

Que el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 establece que las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración del impuesto al valor agregado de los pequeños contribuyentes, deberán destinar los recursos obtenidos por ese concepto a un programa de gasto social consistente en la protección para cada uno de los pequeños contribuyentes, por lo que se estima conveniente que esos contribuyentes puedan disminuir de las cuotas estimadas, la cuota familiar y las cuotas reguladoras que lleguen a cubrir cuando sean beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de Salud, o las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que los proporcionen, con las que celebren convenio las Entidades Federativas;

Que se hace necesario precisar que se entenderá que la recaudación del impuesto al valor agregado proveniente de los pequeños contribuyentes se destina al programa de gasto social antes indicado, cuando el monto del financiamiento de los servicios sociales de salud de beneficio general que realice una Entidad Federativa en el ejercicio de que se trate, sea por una cantidad igual o superior a la recaudación mencionada;

Que los productores de bebidas alcohólicas se manifestaron respecto del crecimiento que ha tenido la comercialización de bebidas adulteradas, provocando un grave problema de salud pública;

Que derivado de lo anterior, en el mes de noviembre pasado el Ejecutivo Federal a mi cargo propuso al H. Congreso de la Unión una reforma en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, consistente en establecer un gravamen de control a la enajenación de mieles incristalizables, que permitiera identificar su destino final, la cual fue aprobada en ese contexto;

Que el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación e importación de mieles incristalizables se estableció con el objeto de evitar que dichas mieles se utilizaran para la producción clandestina de bebidas alcohólicas y no con el fin de incrementar la carga fiscal de los productos que se destinan al mercado formal;

Que además, las mieles incristalizables son utilizadas primordialmente en la producción de alimento balanceado para la engorda de ganado, por lo que aplicar el impuesto a tales productos conlleva a un incremento en la carga financiera y, por lo tanto, un aumento en el precio en el que dichos bienes se enajenan;

Que por ello, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera necesario eximir del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por las enajenaciones de mieles incristalizables, siempre que el contribuyente cumpla con la obligación de llevar registros que permitan identificar que los adquirentes de dichos bienes los utilizarán para la elaboración de alimentos balanceados para engorda de ganado o de bebidas alcohólicas que se destinarán al mercado formal, y que, además de llevar los registros citados, no repercuta en el precio en el que las enajenen ni en forma expresa y por separado, el impuesto correspondiente;

Que derivado de lo anterior, se considera necesario establecer que tratándose  de enajenaciones de mieles incristalizables en las cuales el adquirente solicite a los ingenios azucareros la realización de procesos de transformación de tales productos para obtener alcohol, dichas enajenaciones no serán objeto del beneficio a que se refiere el considerando anterior, ya que dicho producto final puede ser utilizado en la producción de bebidas alcohólicas clandestinas;

. Que el alcohol desnaturalizado tiene como uno de sus principales destinos, ser utilizado como material de curación, antiséptico y germicida de uso externo tanto en el sector público de salud como en los hospitales privados, por lo que el aplicar el impuesto especial sobre producción y servicios a este producto generaría un incremento considerable en los presupuestos asignados a dicho sector;

Que en ese sentido, es necesario liberar del pago del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación de alcohol desnaturalizado, siempre que, en el caso de distribución a hospitales privados, así como a dependencias del sector salud, se realice en envases no mayores a 20 litros y, en tratándose de ventas al público en general, que éstas se efectúen en envases de hasta 1 litro. Ello, con el objeto de evitar que el contribuyente repercuta en el precio final el impuesto correspondiente. Asimismo
y para que el impuesto antes citado no se convierta en una carga económica para el contribuyente, se estima conveniente permitir que lo acredite contra los impuestos federales que tenga a su cargo
;

Que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas en nuestro país, con el fin de lograr el crecimiento de la inversión en sus activos productivos y la creación de más fuentes de empleo, y

Que se considera pertinente continuar en 2004 con la exención en el pago del impuesto al activo para las pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos y activos en el ejercicio inmediato anterior no excedan
de una cantidad determinada; ya que estas empresas representan una fuente importante de empleo
y constituyen un sector o actividad especialmente vulnerable por el entorno económico, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán obligados a pagar la primera cuota estimada a partir del mes en el que ésta sea determinada por las autoridades fiscales, sin que se puedan hacer determinaciones de cuotas estimadas por meses anteriores. Cuando dicha estimación se haga con posterioridad al mes de mayo de 2004, la determinación de las cuotas estimadas comprenderá desde el mencionado mes de mayo en adelante, cuando se trate de contribuyentes que hayan realizado actividades al menos desde el mes citado, que estén afectas al pago del impuesto al valor agregado. El pago de las cuotas estimadas se hará conjuntamente con el que corresponda efectuar en los términos de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las autoridades fiscales podrán, en una sola cuota, recaudar ambos impuestos. Así mismo, las autoridades fiscales podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los contribuyentes a que se refiere el presente artículo como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud.

Durante el año 2004, no se considerará como requisito para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado. Lo dispuesto en el presente párrafo no releva a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales podrán requerir su presentación.

Artículo Segundo. Anualmente las autoridades fiscales, al determinar las cuotas a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán revisar los por cientos de acreditamiento del impuesto al valor agregado que se traslada a los contribuyentes que se mencionan en dicho precepto, respecto del impuesto causado por dichos contribuyentes, a efecto de ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas estimadas correspondientes al año de que se trate. En ningún caso la revisión a que se refiere este artículo podrá arrojar una cuota estimada superior a la que corresponda de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado podrán disminuir de la cuota estimada a su cargo, la cuota familiar y las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud en los términos previstos en la Ley General de Salud, cuando dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal en una Entidad Federativa que haya celebrado convenio para la administración de dicho impuesto.

Los contribuyentes que no sean beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud podrán disminuir de las cuotas estimadas a su cargo, las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios, con las que celebre convenio la Entidad Federativa en la que tenga establecido su domicilio fiscal el contribuyente.

La disminución a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, se entiende que las Entidades Federativas destinan a un programa de gasto social los recursos obtenidos por el pago de las cuotas del impuesto al valor agregado que realicen los pequeños contribuyentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, cuando el monto del financiamiento de los servicios sociales de salud de beneficio general que realice la Entidad Federativa en el ejercicio de que se trate, sea por una cantidad igual o superior a la recaudación que por concepto de impuesto al valor agregado, obtenga de los contribuyentes citados en el mismo ejercicio.

Artículo Quinto. Se exime del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación de mieles incristalizables, siempre que el contribuyente no repercuta en el precio en el que se enajenen dichas mieles ni en forma expresa y por separado, el impuesto especial sobre producción
y servicios.

Los contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior, únicamente por lo que hace a la enajenación de mieles incristalizables a la que se aplican los beneficios establecidos en el presente Decreto, quedarán relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones III, VI, VIII, X y XII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que lleven los registros que permitan identificar, por períodos trimestrales, la información que se menciona a continuación, respecto de la enajenación, producción e importación de dicho producto:

I.              El volumen producido.

II.             El valor y volumen de las enajenaciones o importaciones realizadas.

III.            Los clientes y proveedores.

IV.           Las personas a las que se les realizan procesos de transformación de mieles incristalizables
en alcohol.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo ni en el Artículo Séptimo de este Decreto, por las enajenaciones de mieles incristalizables que realicen los contribuyentes cuando a solicitud del adquirente de las mismas, deban transformarlas en alcohol.

Artículo Sexto. Se exime del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación de alcohol desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de los límites y supuestos que a continuación se señalan, siempre que el contribuyente no repercuta en el precio en el que se enajenen dichos bienes ni en forma expresa y por separado, el impuesto antes citado:

I.              En envases de hasta 20 litros, cuando la enajenación se realice a hospitales privados, así como a dependencias del sector salud.

II.             En envases de hasta 1 litro, cuando la enajenación se efectúe con el público en general.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones que anteceden, el alcohol desnaturalizado, deberá encontrarse debidamente envasado y etiquetado de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios pagado en la adquisición de alcohol desnaturalizado contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, hasta agotarse.

Si efectuado el acreditamiento a que se refiere este artículo contra los pagos provisionales o definitivos correspondientes al mes de diciembre del año de que se trate, resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, caso en el que deberán acompañar a la solicitud correspondiente, copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol desnaturalizado.

Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán llevar los registros que permitan identificar, por períodos trimestrales, el valor y volumen de las adquisiciones de alcohol desnaturalizado, según sea el caso, así como el valor y volumen de las enajenaciones realizadas por tipo de presentación.

Artículo Séptimo. Se condonan los adeudos por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, que se hayan causado en el período comprendido desde el 1 de enero de 2004
y hasta la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, por la enajenación de los bienes siguientes:

I.              Mieles incristalizables.

II.             Alcohol desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de los límites y supuestos a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto.

La condonación de los adeudos a que se refiere este artículo será aplicable siempre que el impuesto especial sobre producción y servicios no haya sido repercutido en el precio en el que se enajenaron los bienes mencionados ni en forma expresa y por separado. Dicha condonación no dará lugar a devolución o compensación alguna.

No será aplicable la condonación a los créditos fiscales respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa, o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Octavo. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2004, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2003 no hubieran excedido de $14’700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2003, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad señalada en este artículo.

Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.