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º1

 

 

2.10. Dictamen de contador público

2.10.1. El SIPRED 2006, así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía Internet en la página de Internet del SAT o en dispositivo magnético a través de los colegios o federación de colegios de contadores públicos.

Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2006.

Al hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

El envío del dictamen vía Internet, utilizando el sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.

La opinión y el informe antes citados que elabore el contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el SIPRED 2006.

El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente regla.

2.10.2. Para efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas 2.10.7. y 2.10.9., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I. Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2006.

II. Que la información no contenga virus informáticos.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

III.        Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, Administración General de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Fiscalización Internacional, según corresponda.

III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: Administración Local de Auditoría Fiscal, Administración Regional de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

IV. Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.

V. Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15.

En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:

a) El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15.

b) Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.

De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.

2.10.3. Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FIEL, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente vía Internet.

2.10.4. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.22.1.

2.10.5. Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar escrito a más tardar el 31 de mayo, ante la Administración Central de Recaudación o Regionales de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a $30´470,980.00.

2.10.6. Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I. RFC.

II. Nombre, razón o denominación social.

III. Domicilio fiscal.

IV. Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V. Ejercicio dictaminado.

Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

2.10.7. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2006.

I. Sociedades Controladoras y Controladas.

II. Instituciones de Crédito.

III. Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.

V. Casas de Cambio.

VI. Casas de Bolsa.

VII. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.

VIII. Sociedades de Inversión de Capitales.

IX. Sociedades de Inversión de Renta Variable y en Instrumentos de Deuda.

X. Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.

Toda la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT.

A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

2.10.8. Las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del CFF, 51-A y 51-B de su Reglamento, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. No hubieren recibido donativo alguno.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.10.8 .                                           ...

II.     Unicamente hubieren percibido ingresos en el ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o menor al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2006.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

 

           En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

II. Unicamente hubieren percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos en México, en una cantidad igual o menor al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2006.

En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior o que únicamente percibió ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

2.10.9. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del CFF:

I. Artículo 50, fracción III.

II. Artículo 51, fracciones II y III.

III. Artículo 51-A, fracciones II a X.

IV. Artículo 51-B, fracciones III a IX.

Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.

A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.10.10.   Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

2.10.10. Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

2.10.11. Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere
dicho precepto.

Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.

2.10.12. Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere la propia fracción III, inciso c) del citado precepto.

2.10.13. Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC, al IVA y al IEPS.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.10.14.   (Se deroga)

2.10.14. Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el inciso b), subinciso 6 de la fracción de referencia, relativa a la determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada en la determinación de su cálculo.

2.10.15. Para los efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del CFF, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto.

2.10.16. Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

2.10.17. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.

2.10.18. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.

2.10.19. Para los efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1 de enero de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.

2.10.20. Para los efectos de la manifestación a que se refiere el artículo 54, fracción II, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.

2.10.21. Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I. Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.

II. Presentar un dictamen simplificado por cada uno de sus establecimientos.

III. Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.

En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.10.22.   Para los efectos del artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de identificación, en el que manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser presentado ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el caso de personas físicas, según corresponda.

2.10.22. Para los efectos del artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de identificación, en el que manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser presentado ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el caso de personas físicas, según corresponda.

2.10.23. Para los efectos del artículo 45, último párrafo del Reglamento del CFF, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.

El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:

l. Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

ll. Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.

lll. Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

lV. Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

V. Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI. Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VIl. Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VlIl. Confirmación que el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.

IX. En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                 En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.

En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.

2.10.24. Para efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007, la información relativa a los contadores públicos que a esa fecha tengan vigente su certificación.

El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.

El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:

l. Nombre del organismo certificador.

ll. Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.

lll. Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

lV. Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

V. Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI. Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VlI. Número de certificado.

VllI. Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

IX. Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

X. Nombre del colegio al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

XI. Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).

El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.

En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla; los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.

2.10.25. Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores públicos podrán obtener el registro para dictaminar estados financieros para efectos fiscales en el sistema de registro de contadores públicos y despachos vía Internet, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado, con las claves siguientes:

Asalariados obligados a presentar declaración anual (Régimen de sueldos e ingresos asimilados a salarios) u otros ingresos por sueldos y salarios o ingresos asimilados a salarios (Régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios) o servicios profesionales en forma habitual (Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales) e IVA (Gravado).

II. Que cuenten con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.

III. Contar con cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.

IV. Tener constancia reciente (no mayor a dos meses), emitida por colegio de contadores públicos con reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, que acredite su calidad de miembro activo, así como su antigüedad con esa calidad, con un mínimo de tres años.

V. Que el contador público acepte la declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores públicos vía internet, relativa a expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el artículo 45, fracción III, segundo párrafo del Reglamento de CFF.

VI. Que cuenten con la constancia de certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de certificación profesional.

VII. Acreditar que cuentan con experiencia mínima de 3 años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público, solicitante del registro, tiene de experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales; la suma del tiempo de los escritos no podrá ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el escrito otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que dicho registro no esté suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.

Los documentos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de esta regla, deberán de enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones, en el caso de la cédula será del anverso y reverso:

Imagen en formato .jpg.

A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.

2.10.26. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 52 del CFF y 45-A de su Reglamento, las sociedades o asociaciones civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular dictámenes a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo 52 del CFF, también podrán obtener el registro en el sistema de registro de contadores públicos y despachos vía Internet, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán de estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado.

II. La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán contar con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.

2.10.27. Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un contador público autorizado, que presenten las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

2.10.28.       Para los efectos del artículo 49 del Reglamento del CFF y del Instructivo para la Integración y Presentación del Dictamen para 2006, que se ubica en la página de Internet del SAT, los contribuyentes que para efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen Simplificado y que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2006, podrán estar a lo siguiente:

                      Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2006, la información de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo, y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios de 2005 y 2006, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados.

2.-       ESTADO DE RESULTADOS.

5.-       ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

6.-       ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS Y OTROS PRODUCTOS.

7.-       ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL COSTO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.

                      Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:

1.-       ESTADO DE POSICION FINANCIERA.

3.-       ESTADO DE VARIACIONES DE CAPITAL CONTABLE.

4.-       ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA.

13.-     CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL ISR.

14.-     INGRESOS FISCALES NO CONTABLES.

15.-     DEDUCCIONES CONTABLES NO FISCALES.

16.-     DEDUCCIONES FISCALES NO CONTABLES.

17.-     INGRESOS CONTABLES NO FISCALES.

23.-     INTEGRACION DE CIFRAS REEXPRESADAS.

                      Adicionalmente, los contribuyentes del Régimen Simplificado que realicen actividades de autotransporte terrestre foráneo de pasaje, turismo y de carga federal, podrán estar a lo siguiente:

1.         En el anexo 8 “RELACION DE CONTRIBUCIONES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE COMO SUJETO DIRECTO O EN SU CARACTER DE RETENEDOR”, los contribuyentes estarán en la posibilidad de incorporar, en forma global, el monto de la deducción autorizada a que se refieren las reglas 2.2. y 3.3., último párrafo, respectivamente, según se trate de contribuyentes del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo o del sector de autotransporte terrestre de carga federal, de la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2006”, conforme a lo siguiente:

a)        Como sujeto directo, cuando los contribuyentes cumplan sus obligaciones fiscales por cuenta propia, consignando en forma global, el monto de la deducción autorizada citada, en el índice 084060 con el concepto “impuesto sobre la renta correspondiente a la deducción del 10% de los ingresos propios de la actividad sujeto directo”, la cual tiene el carácter de impuesto definitivo.

b)        Como retenedor, cuando las personas morales cumplan por cuenta de sus integrantes sus obligaciones fiscales, consignando en forma global, el monto de la deducción autorizada citada, en el índice 086365 con el concepto “impuesto sobre la renta correspondiente a la deducción del 10% de los ingresos propios de la actividad retenedor”, la cual tiene el carácter de impuesto definitivo.

2.         En el anexo 26, se podrá no proporcionar la información relacionada con:

a)        El IMPAC, en sus columnas “VALOR DEL ACTIVO. BASE GRAVABLE”, “IMPAC A CARGO” e “IMPAC A FAVOR”.

            Lo anterior, siempre que los contribuyentes o la Cámara a la que pertenezcan obtenga autorización para el ejercicio 2006, emitida por autoridad competente, que les permita hacer el cálculo global del IMPAC, lo que conlleva a determinar que la información se encuentra reflejada dentro del anexo 8 del citado dictamen.

b)        La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en su columna “P.T.U. POR DISTRIBUIR”, siempre que los contribuyentes, efectúen el cálculo de dicha participación conforme a las bases contenidas en los contratos colectivos de trabajo.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.10.29.   Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.10.29.   Para los efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.

 

2.11. Facultades de las autoridades fiscales

2.11.1. Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar
y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención
y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

2.11.2. Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.

Los criterios de carácter interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.11.3.     Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

2.11.3. Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

I. Información general:

a) El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2. Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3. Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

4. Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

b) Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c) Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

d) Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

e) Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

f) Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.

II. Información específica:

a) Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:

1. Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

2. El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.

Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.

b) Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.

c) Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

d) La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea requerida por la autoridad.

2.11.4. Para los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

2.11.5. Para los efectos de lo establecido en el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 26.

2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido

2.12.1. Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre
y cuando:

I. Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo
de dictamen.

II. No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

DEROGADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

 

III.    (Se deroga)

III. Los contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la autorización a que se refiere el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

 

En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

 

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Para ello, deberán presentar ante la ALSC la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

Para ello, deberán presentar ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

       En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

 

En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

2.12.2. Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.

El SAT determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.12.3.     Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al contribuyente por la ALSC, conforme a lo siguiente:

I.          A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC.

2.12.3. Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al contribuyente por la ALAC, por la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:

I. A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALAC o de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

II. A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

2.12.4. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la ALSC, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:

La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:

I. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.

II. El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF.

III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV. La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:

a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.

b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.

V. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.

En tanto se resuelve la solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.

Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.

Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del CFF.

2.12.5. Cuando no se hubiere fincado el remate se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.12.6.     Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre ante la ALSC, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.

2.12.6. Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre, ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.

En el escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:

I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

II. La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.

III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.

V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:

a) Otros títulos valor.

b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.

c) Cualquier otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.

VI. Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.

El escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.

2.12.7. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:

I. Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.

II. Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $50,000.00.

III. Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en parcialidades sea menor a 1 año.

2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal

2.13.1. Para los efectos del artículo 144 del CFF, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.13.2.     Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

2.13.2. Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas durante 15 días consecutivos de los edictos y estrados, es la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como, en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.

2.13.3. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

La TESOFE autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

2.13.4.         Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

                      Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.

2.13.5.         Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

2.13.6.         Para efectos del artículo 134, último párrafo en relación con el artículo 69 del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos entre los terceros y el SAT.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.13.7.     Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción I del CFF, las cartas de crédito que presenten los contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se señalan.

                  En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla 2.13.9., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                 Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALR correspondiente a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas realice dicha unidad administrativa. Los cambios a los datos, términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de crédito.

                  Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas realice dicha unidad administrativa. Los cambios a los datos, términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de crédito.

2.13.8.     Para los efectos de la regla 2.13.7., en relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante la Administración General de Recaudación escrito libre en el que soliciten su inclusión en el listado de instituciones de crédito emisoras de cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal. El escrito libre deberá cumplir los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, señalar y acreditar lo siguiente:

I.      Que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional.

II.     Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.

        En caso de cambio de funcionarios autorizados, se deberá informar a la Administración General de Recaudación, dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.

                  Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.

2.13.9.     Para los efectos de lo establecido en las reglas 2.13.7. y 2.13.8. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:

I.      La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.     En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible y/o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

          La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

        La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.    La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla 2.13.8.

                  Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.

                  En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.

2.13.10.   Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción I del CFF, en relación con el artículo 60, primer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito, en el domicilio que para tales efectos se señale, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida. Al requerimiento mencionado se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.

                  La autoridad fiscal en cualquier momento incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.

                  El pago se realizará a favor de la Tesorería de la Federación, en la cuenta que para tal efecto se señale en el requerimiento de pago, mediante transferencia electrónica de fondos el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la fecha y hora de presentación del referido requerimiento de pago.

                  Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día del pago.

 

2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.14.1.     Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el siguiente procedimiento:

2.14.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago”, “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.

II. Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.

III. El programa automáticamente mostrará las obligaciones correspondientes al periodo seleccionado derivadas de los impuestos antes señalados que tenga registradas el contribuyente ante el RFC. De estar obligados a cumplir obligaciones fiscales adicionales a las que muestre el sistema, el contribuyente deberá seleccionar éstas en el citado programa, para su presentación.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

       Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá acudir a la ALSC para realizar la aclaración respectiva, o efectuarla por Internet, debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre afecto.

Cuando se trate de obligaciones periódicas que no estén registradas en el RFC, deberá previamente al envío de su declaración, presentar los avisos al RFC en los términos del Capítulo 2.3. Para estos efectos, el programa mostrará una liga al aviso de aumento y/o disminución de obligaciones para que el contribuyente pueda actualizar su información en línea y una vez hecho esto regresará a terminar su declaración.

Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá acudir a la ALAC para realizar la aclaración respectiva, o efectuarla por Internet, debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre afecto.

IV. Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.

En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.

V. Concluida la captura, se enviará la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que éste deberá realizarse.

VI. El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.

Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.

2.14.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional
o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla 2.14.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

2.14.3. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla 2.14.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:

I. Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.

II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “actualización de importe a pagar”.

El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa, incluyendo los datos de actualización y recargos.

III. Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, pudiendo el contribuyente tomarlos de la aplicación que le da el sistema o ingresarlos directamente.

IV. Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.

V. Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.14.1., fracción VI.

Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de esta regla, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

2.14.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes de conformidad con este Capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.14.1.

Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.14.5., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.14.6.

2.14.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.

A. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto”.

B. El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.

C. Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

II. Presentarán la declaración correcta, siguiendo para ello, el procedimiento contenido en la regla 2.14.1., seleccionando en tipo de declaración “normal” o “complementaria”.

En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.14.1.

2.14.6. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. Se ingresará al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.

II. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.

III. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.

IV. Enviarán la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

V. En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.14.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos, calculados a la fecha.

ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

2.14.7.        Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto ”IMPAC/IETU”. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.

 

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.14.7.     Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.

                  Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.

                  En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT.

                  Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.

                  La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de:

Se presentará a más tardar el:

Enero de 2008

10 de marzo de 2008

Febrero de 2008

10 de abril de 2008

Marzo de 2008

10 de mayo de 2008

Abril de 2008

10 de junio de 2008

Mayo de 2008

10 de julio de 2008

 

2.14.8.     Para los efectos de la regla 2.16.4., durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del IEPS correspondientes a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley de IEPS, utilizando el concepto “IEPS POR REFRESCOS Y SUS CONCENTRADOS/IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” y capturando los datos que correspondan.

                  Cuando se informen los motivos por los que no se realizó el pago o cuando la declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” en la aplicación electrónica correspondiente, que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT.

 

2.15. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

2.15.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,967,870.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $337,350.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

I.      Acudirán, de preferencia previa cita, a la ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

I. Acudirán, de preferencia previa cita, a la ALAC en donde recibirán orientación, para lo cual es necesario que dichos contribuyentes:

a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.

b) Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.

La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo 2.14.

Los contribuyentes podrán acudir a los “Espacios Abiertos al Público por Internet” que se enumeran en la página de Internet del SAT, en donde también recibirán apoyo para la captura y envío de la información a través de medios electrónicos. La utilización de estos servicios será sin costo para el contribuyente.

Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse.

II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, debiendo presentar el contribuyente el acuse de recibo con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo 2.14.

Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

2.15.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de Ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

2.15.3. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla 2.15.1., fracción I, último párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo dispuesto por la regla 2.14.3., salvo lo dispuesto en la fracción V de dicha regla, supuesto en el cual el pago se efectuará en los términos de la regla 2.15.1., fracción II.

2.15.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla 2.15.1.

Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.15.5., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.15.6.

2.15.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.14.5., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla 2.15.1., seleccionando en tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.

En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.15.1.

2.15.6. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.14.6.

En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.15.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos.

2.16. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

2.16.1. Los procedimientos señalados en los capítulos 2.14. y 2.15., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de diciembre de 2006, con las excepciones que en este Capítulo se señalan.

2.16.2. La presentación de los pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, respecto de los impuestos del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

2.16.3. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.

Cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006 y, posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

2.16.4. La presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16., y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

2.17. Declaraciones anuales vía Internet

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.17.1.     Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

I.      Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la ALSC.

II.     Capturarán los datos solicitados en los programas citados correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

        Asimismo, tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

a)    A través de la captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

b)    A través de la captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

        Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.

III.    Concluida la captura, se enviará al SAT vía Internet la información. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.   En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

V.    En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

                  Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.

                  Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior, y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito autorizada.

2.17.2.     Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1., de conformidad con la regla mencionada.

2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

I. Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la ALAC.

II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

Tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

a) Captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

b) Captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.

III. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV. Cuando no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

V. Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior.

2.17.2. Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de 2006 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1., de conformidad con la regla mencionada.

2.17.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla 2.17.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, o ejercicio, de la información enviada de conformidad con la regla 2.17.1., fracciones I, II y III, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la página citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.

2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.18.1.     Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1., presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

2.18.1. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1., presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aún en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

II.     Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

II. Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aún cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante la ALAC o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

2.18.2. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, debiendo estarse a lo dispuesto en las fracciones I o II de la regla anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.

Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior.

Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $400,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal, mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I.

                  La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14., vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.

Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal de 2006, mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I.

La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal de 2006 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14., vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.

2.18.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento para tal efecto, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la
regla 2.17.1.

Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1.

2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

2.19.1. Para los efectos de los capítulos 2.17. y 2.18., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refiere la regla 2.17.1., fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.3.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                 Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la CIEC mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALSC a generar la CIEC citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la CIEC mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALAC a generar la CIEC citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

2.19.2. Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con los capítulos 2.17., 2.18. y 2.19., en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.

2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.20.1.     Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V; VII de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.      Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC.

2.20.1. Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I. Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al 2006, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALAC.

II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

IV.   En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante la ALSC, atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso b).

IV. En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante la ALAC, atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1,
rubro C, numeral 8, inciso b).

 

2.20.2. Las personas físicas que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere la regla anterior, podrán optar por presentar dicha información a través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” y anexos que la integran contenida en el Anexo 1, de conformidad con el Capítulo 2.21.

Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que hayan presentado o presenten en un ejercicio fiscal declaraciones informativas múltiples vía Internet o a través de medios magnéticos a que se refiere este Capítulo, no podrán presentar dichas declaraciones mediante la forma oficial 30 mencionada por lo que reste del ejercicio.

Unicamente podrán ejercer la opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a las que se refiere la regla 2.15.1.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.20.3.     Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

2.20.3. Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en Avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, Colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

2.20.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso a).

2.20.5. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas formas, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.20.6.     Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

2.20.6. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, misma que se presenta a través del Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, debiendo conservarlos y proporcionarlos a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.

Asimismo, las personas físicas que estén obligadas a presentar el Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

2.20.7. Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la CIEC generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

2.20.8. Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, en lugar de presentarla a través del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren los capítulos 2.17. y 2.18., según corresponda.

2.20.9. Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con este Capítulo, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP.

2.20.10. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, la obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por cumplida, al presentarse en el mes de febrero de 2008 la información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII del CFF, respecto del año inmediato anterior.

2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.21.1.     (Se deroga)

2.21.1. Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos cuando sea requerida por las autoridades fiscales.

2.21.2. Para los efectos del artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que hayan tenido de 1 a 5 personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, presentarán la información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario, así como de aquellas a las que les hayan efectuado pagos por concepto de servicios personales subordinados, a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, denominado “Información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados
y crédito al salario” y, opcionalmente, vía Internet o a través de medios magnéticos en los términos del
Capítulo 2.20.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

La forma oficial antes citada, se presentará ante la ALSC, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya optado por presentar la información en medios magnéticos, ésta se presentará mediante escrito libre ante la citada administración.

La forma oficial antes citada, se presentará ante la ALAC, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya optado por presentar la información en medios magnéticos, ésta se presentará mediante escrito libre ante la citada administración.

Cuando se hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

En el caso de que hayan tenido más de 5 personas que les hubieran prestado servicios subordinados, deberán presentar la información citada, mediante el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos de la regla 2.20.1.

Para los efectos de esta regla, se deberá anotar el RFC, así como la CURP, de las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados.

MODIFICADO CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

2.21.3.        Los contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste, y firma del empleador que lo expide.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.21.3.     Los contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.

2.21.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio fiscal de 2007 deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.

2.21.4. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” su clave de RFC, deberán señalar su CURP.

2.22. Medios electrónicos

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.22.1.     Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado de FIEL ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a cualquiera de los módulos de atención o a la ALSC que elijan independientemente de su domicilio. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

                  Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las ALSC´s en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

                  Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de certificado de FIEL (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las ALSC´s. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre que éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al “SOLCEDI” del Anexo 20.

                  El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5”, unidad de memoria extraíble (USB) o CD para su posterior presentación en la ALSC elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la FIEL.

                  Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en el módulo de atención o la ALSC que haya elegido y deberán presentar el original o copia certificada de la documentación a que se refiere el Anexo 25, así como cualquier identificación.

2.22.1. Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado de FIEL ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a cualquiera de los módulos de atención o a la ALAC que elijan independientemente de su domicilio. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las ALAC´s en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de certificado de FIEL (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las ALAC´s. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.

El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5”, dispositivo USB o CD para su posterior presentación en la ALAC elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la FIEL.

Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en el módulo de atención o la ALAC que haya elegido y deberán presentar el original o copia certificada de la documentación a que se refiere el Anexo 25, así como cualquiera de las identificaciones oficiales siguientes: credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5”, dispositivo USB o CD conteniendo el archivo con terminación .req.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia certificada de la documentación señalada en el Anexo 25, así como cualquier identificación oficial.

Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia certificada de la documentación señalada en el Anexo 25, así como cualquiera de las siguientes identificaciones oficiales del representante legal: credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:

I. Copia certificada del poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.

II. Disco magnético de 3.5”, dispositivo USB o CD con el archivo con terminación .req.

Al finalizar el trámite, el contribuyente recibirá una copia de su certificado digital (extensión cer), grabado en disco magnético de 3.5” o en el dispositivo USB con el que presentó su archivo de requerimiento. En caso de haber presentado el archivo en CD se estará al contenido del siguiente párrafo.

En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada”, el cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1, mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente, en la página de Internet del SAT en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente.

Para obtener el certificado de FIEL, los contribuyentes deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT, en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.

2.22.2. Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que cuenten con certificado de FIEL cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT, en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de FIEL.

2.22.3. Para los efectos del artículo 17-G del CFF, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:

I. El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número
de serie.

II. Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.

2.22.4. Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.22.5.     Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del CFF, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y copia de la identificación del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier ALSC.

2.22.5. Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del CFF, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier ALAC.

2.22.6. Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el
Anexo 20.

Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.

IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar con el RFC genérico: XAXX010101000.

En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.

b) Serie.

c) Folio del comprobante fiscal digital.

d) Número y año de aprobación de los folios.

e) Fecha y hora de emisión.

f) Monto de la operación.

g) Monto del IVA trasladado.

h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere la regla 2.22.1., tercer párrafo, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.

Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

Se entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los folios por parte del SAT.

2.22.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.

El sistema informático a que se refiere la regla 2.22.6., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la FIEL del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT.

Tratándose de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en la regla 2.22.12., inciso b).

2.22.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.

Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III, IV, VI y VII del CFF.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. La cadena original con la que se generó el sello digital.

II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III. Número de serie del certificado de sello digital.

IV. Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en
su caso.

VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.

VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.

X. El número y año de aprobación de los folios.

XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.

2.22.9. De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.

Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla 2.22.6., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

2.22.10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

2.22.11. Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.

2.22.12. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

b) Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF.

Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla 2.22.6., fracción IV. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en la regla 2.22.6., fracción IV, inciso d).

2.22.13. Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

II.     Presentar escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

 

II. Presentar escrito libre ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.

III. Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado
a ello.

IV. Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.

V. Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla 2.22.14., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío
de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.

VI. Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.

VII. Entregar copia de la aplicación referida en la regla 2.22.14., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.

Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla 2.22.14., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla 2.22.14., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.

El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.

La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

2.22.14. Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Guardar absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.

II. Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c)
del CFF.

El reporte deberá contener los datos que señala la regla 2.22.6., fracción IV.

III. Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.

Para efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT. Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.

IV. Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla 2.22.13., fracción V.

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V.    Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.

V. Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.

VI. Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.

VII. Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.

VIII. Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.

IX. Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.

X. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

XI. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas 2.22.6. y 2.22.8. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:

a) Nombre o razón social del proveedor de servicios.

b) RFC del proveedor de servicios.

c) Número del certificado de sello digital.

d) Fecha de publicación de la autorización.

e) Número de autorización.

f) Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.

Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.

XII. En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.

XIII. Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.

2.22.15. El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.

Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.

Para efectos de las reglas 2.22.13. y 2.22.14., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.

El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.

El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

2.22.16. Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Llevar su contabilidad en medios electrónicos.

b) Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.

c) Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.22.17.   Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.

 

2.23. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006

2.23.1. Los bienes embargados con anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los cuales no se haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de junio de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento establecido en el CFF vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los capítulos 2.28. y 2.29.

2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz,
que se enajene en establecimientos abiertos al público en general

2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I. Unidad central de control.

II. Telemedición en tanques.

III. Dispensarios.

IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.

2.24.2. La unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.

Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

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IV.   Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

     

IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

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Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los numerales señalados en la regla 2.24.6., Apartado C.

VI. Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.

VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software
y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

2.24.3. El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la regla 2.24.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.

II. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.6., de los tanques y su contenido.

III. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Capítulo.

Para los efectos de esta regla se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.

2.24.4. Los dispensarios a que se refiere la regla 2.24.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

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I.      Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.

III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.7.

2.24.5. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla 2.24.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla 2.24.8.

II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.

2.24.6. Para los efectos de la regla 2.24.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3. Número de tanque, a 2 caracteres.

4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5. Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).

6. Volumen de fondaje.

7. Volumen de agua.

8. Volumen disponible.

9. Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).

10. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).

11. Temperatura.

12. Fecha y hora de la medición anterior.

13. Fecha y hora de esta medición.

14. Fecha y hora de generación de archivo.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).

Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3. Número de tanque, a 2 caracteres.

4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5. Estado del tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

6. Fecha y hora del cambio de estado.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

          Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).

                  Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la siguiente información:

A.    En el registro de cabecera:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro, (por defecto en cero).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).

21.  Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).

B.    En el registro “detalle de recepción”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres.

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque.

7.     Volumen Final del tanque.

8.     Volumen de Recepción.

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción.

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción.

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro (DR para detalle de recepción).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos (por defecto en cero).

C.    En el registro “detalle de documento”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

14.  Volumen documentado por PEMEX.

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo.

18.  Tipo de registro (DD para detalle de documento).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos.

                  Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres “DD”.

                  Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).

Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3. Número de tanque, a 2 caracteres.

4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5. Volumen Inicial del tanque.

6. Volumen Final del tanque.

7. Volumen de Recepción.

8. Temperatura del tanque al final de la recepción.

9. Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.

10. Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).

11. Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.

12. Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

13. Volumen documentado por PEMEX.

14. Fecha y hora de la recepción.

15. Fecha y hora de generación de archivo.

Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos contenidos en el comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto en la terminal de almacenamiento y distribución. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).

Para los efectos de esta regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.

2.24.7. Para los efectos de la regla 2.24.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a) Registros Cabecera:

1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4. Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.

5. Número de dispensario, a 2 caracteres.

6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3 decimales.

10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12. Fecha y hora de generación de archivo.

b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

1.     Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”, tratándose de ventas, “J” en el caso de jarreos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado “A” tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de Operación de la Franquicia” y con valor predeterminado “N” tratándose de producto en consignación.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.

2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

5. Número de dispensario, a 2 caracteres.

6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8. Volumen despachado en esta venta.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

9.     Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.

10.  Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.

9. Precio unitario del producto en esta venta.

10. Importe total de transacción de esta venta.

11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12. Fecha y hora de generación de archivo.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la citada Procuraduría, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b). Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b).

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

Los datos de los campos de número de registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

 

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

          Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3. Número de dispensario, a 2 caracteres.

4. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7. Fecha y hora del cambio de estado.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.8. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:

1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

3. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

2.24.9. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I. Características de los tanques:

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a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c) Número de tanque, a 2 caracteres.

d) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

e) Capacidad total del tanque.

f) Capacidad operativa del tanque.

g) Capacidad útil del tanque.

h) Capacidad de fondaje del tanque.

i) Volumen mínimo de operación.

j) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

 Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).

II. Características de los Dispensarios:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c) Número de dispensario, a 2 caracteres.

d) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

 Cuando no exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos de la regla 2.24.12., penúltimo párrafo.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

2.24.10. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

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                  Todos los campos son variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.

Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad con la regla 2.24.12., la temperatura será manejada en grados centígrados.

Los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

2.24.11. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.

II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).

III. Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

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2.24.12.   Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”.

                  Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

                  La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

                  La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.

                  La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.

                  La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.

                  Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).

                  Los valores numéricos no pueden ser negativos.

                  Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).

                  Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.

                  Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

2.24.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales, y la clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.

Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I. Unidad central de control.

II. Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.

III. Dispensarios.

IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.

2.24.14. La unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.13., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.

Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II. Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

Para los efectos de esta regla, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

2.24.15. El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere la regla 2.24.13., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.

II. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.18., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.

III. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la regla 2.24.13., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.14. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.19.

2.24.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla 2.24.13., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.20.

II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

2.24.18. Para los efectos de la regla 2.24.15., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:

1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).

3. Temperatura.

4. Fecha y hora de la medición anterior.

5. Fecha y hora de esta medición.

6. Fecha y hora de generación de archivo.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.

El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

2.24.19. Para los efectos de la regla 2.24.16., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a) Registros Cabecera:

1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.

2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

4. Número de dispensario, a 2 caracteres.

5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

7. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

8. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

9. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

10. Fecha y hora de generación de archivo.

b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.

2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

4. Número de dispensario, a 2 caracteres.

5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6. Volumen despachado en esta venta.

7. Precio unitario del producto en esta venta.

8. Importe total de transacción de esta venta.

9. Fecha y hora de la transacción de esta venta.

10. Fecha y hora de generación de archivo.

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:

1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2. Número de dispensario, a 2 caracteres.

3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

4. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

5. Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

2.24.21. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I. Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:

a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b) Tipo de medidor.

c) Unidades de medición que emplea.

d) Tipo de mediciones que realiza.

e) Volumen máximo por segundo.

f) Diámetro del ducto de entrada.

g) Diámetro del ducto de salida.

El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II. Características de los Dispensarios:

a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b) Número de dispensario, a 2 caracteres.

c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

2.24.22. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24.; la temperatura será manejada en grados centígrados.

Los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

2.24.23. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.

II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).

III. Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

2.24.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia
dicho precepto:

I. Unidad central de control.

II. Medidor de volumen de entrada.

III. Indicador de carátula de volumen en tanques.

IV. Dispensarios.

V. Impresoras para la emisión de comprobantes.

2.24.26. La unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.25., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.

Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.

II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central
de control.

III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración
y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

2.24.27. El medidor de volumen de entrada a que se refiere la regla 2.24.25., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II. Contar con un sistema de registro electrónico.

III. Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.

IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.31., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.

V. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.

2.24.28. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la regla 2.24.25., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I. Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.

II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en
el tanque.

El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.

2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la regla 2.24.25., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I. Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.26. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

III. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

IV. Contar con un sistema de registro electrónico.

V. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.32.

VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla 2.24.25., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.33.

II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).

6. Volumen de la recepción anterior.

7. Fecha y hora de la recepción anterior.

8. Fecha y hora de esta recepción.

9. Fecha y hora de generación de archivo.

10. Fecha de la factura que ampara la recepción.

11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.

Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

2.24.32. Para los efectos de la regla 2.24.29., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a) Registros Cabecera:

1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.

2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

6. Número de dispensario, a 2 caracteres.

7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12. Fecha y hora de generación de archivo.

b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.

2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

6. Número de dispensario, a 2 caracteres.

7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8. Volumen despachado en esta venta.

9. Precio unitario del producto en esta venta.

10. Importe total de transacción de esta venta.

11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12. Fecha y hora de generación de archivo.

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4. Número de dispensario, a 2 caracteres.

5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7. Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:

1. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

2. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

3. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

2.24.34. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I. Características del medidor de volumen de entrada:

a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b) Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d) Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

e) Capacidad del (los) tanque(s).

f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II. Características de los Dispensarios:

a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b) Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d) Número de dispensario, a 2 caracteres.

e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

2.24.35. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla 2.24.37.

Los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.

II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).

III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II. Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:

a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.

2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.

2.25. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

2.25.1. Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I. Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.

Adicionalmente, en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para los efectos señalados en el párrafo anterior.

II. Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a) RFC; denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.

b) Periodo de pago, en su caso.

c) Cantidad a pagar por DPA´s.

d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

2.25.2. Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

2.25.3. El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo 2.26., efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla 2.25.1.

2.26. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

2.26.1. Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.26.2. correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I. Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.

 

II. Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a) RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.

b) Periodo de pago, en su caso.

c) Cantidad a pagar por DPA´s.

d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en la ALSC correspondiente. En la página de Internet del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.

Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en la ALAC correspondiente. En la página de Internet del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

                      Tratándose del pago de derechos migratorios contemplados en la forma oficial 5-A “Pago de derechos por calidad migratoria, por internación terrestre, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de la Secretaría de Gobernación (www.segob.gob.mx). De igual forma, cuando la forma oficial contenga la leyenda “OBLIGATORIO PARA PAGAR EN FORMATO DPA (DERECHOS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS) Y ANEXAR COMPROBANTE DE PAGO BANCARIO A ESTA FORMA MIGRATORIA” se podrá realizar el pago a través de la hoja de ayuda que expida la Dependencia antes citada.

 

III. Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

2.26.2. Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

2.26.3. Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla 2.25.1.

2.27. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos  y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

2.27.1. Cuando se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos 2.25. o 2.26., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

2.27.2. Las personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los capítulos 2.25. o 2.26., o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.

2.27.3. Los contribuyentes que opten por realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los capítulos 2.25. y 2.26., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1. de conformidad con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s a que se refieren los capítulos 2.25. y 2.26., den lugar al pago del IVA, en los términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16.

2.28. Del Remate de bienes embargados

2.28.1. Para los efectos del artículo 174 del CFF, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante transferencia electrónica de fondos, en los términos del presente Capítulo.

2.28.2. Para los efectos de la regla anterior, los interesados podrán acceder a la página de Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla 2.28.3.

Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.

2.28.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29., deberán cumplir con lo siguiente:

I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:

Tratándose de personas físicas:

a) Clave de RFC a 10 posiciones.

b) Nombre.

c) Nacionalidad.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f) Teléfono particular y/o de oficina.

g) Contraseña que designe el interesado.

Tratándose de personas morales:

a) Clave de RFC.

b) Denominación o razón social.

c) Fecha de constitución.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f) Teléfono de oficina.

g) Contraseña que designe el interesado.

II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.

Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.

III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a través de la página de Internet del SAT, utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID de usuario sustituirá a la FIEL de conformidad con el último párrafo del artículo 181
del CFF.

Se entenderá que se ha cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en esta regla.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar en la subasta.

2.28.4. Para los efectos del primer párrafo del artículo 181 del CFF y la fracción III de la regla anterior, el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

2.28.5. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos de la regla 2.28.4.

2.28.6. De conformidad con el artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.29.1.

2.28.7. Para efectos de lo establecido en los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento.

I. Deberá acceder a la página de Internet del SAT en la opción “SubastaSat”.

II. Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada bitácora y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.

III. Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.

Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

2.28.8. Efectuado el entero del saldo a que se refiere la regla anterior, previa verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del CFF. Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.

Para los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 25, según corresponda, ya sea persona física o moral.

2.28.9. En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.

Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.

2.29. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados

2.29.1. Para los efectos del artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla 2.28.3., fracción II, segundo párrafo, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

   Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.

Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALAC que corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.

2.29.2. El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla 2.28.3, fracción II, segundo párrafo, el importe depositado en garantía.

2.29.3. Las instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el Capítulo 2.28., son las que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “SubastaSat”.

2.29.4. Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.