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ARTICULO 29 RLIVA

El artículo 29 del Reglamento de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, establece que los servicios de construcción para Casa habitación  se encuentran exentos siempre que se proporcione la mano de Obra y los Materiales,  con una excepción  el de las Instalaciones.

 

Como no existe una definición en la Ley de que es una Instalación, la SHCP publico el criterio 101/2004 IVA  en donde nos define que  son los gastos de instalación,  y menciona cuales son:

1.    instalaciones hidráulicas,

2.    sanitarias,

3.    eléctricas,

4.    de cancelería de fierro o aluminio

5.    y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles

 

Esta definición deja abierta la posibilidad de que la lista anterior es ejemplificativa y no limitativa  ya que en mi opinión se pudieran considerar entre otras los Aires Acondicionados, Instalaciones de Sonido  Sistemas de Seguridad etc. etc.

 

El contribuyente en todo momento tiene que tomar en cuenta estos argumentos y decidir  si lo considera Exento o Gravado, en el entendido de que si es Exento se debe de atener a las consecuencias, ya que el criterio de la autoridad es que debe de ser gravado.

 

 

La descripción del Articulo 29 del Reglamento y el Criterio de la SHCP son los siguientes.

 

 

Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

 

Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.

 

 

CRITERIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA   SAT

101/2004/IVA Exención de impuesto al valor agregado. No abarca a servicios parciales en construcción de casa habitación.

 

El artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, asimismo el artículo 21-A del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin.

 

Por lo anterior, debe considerarse que los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley, ya que dichos servicios por sí mismos no son construcciones adheridas al suelo, ni implican la edificación de inmuebles.