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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005
Y SUS ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 Y 17.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 1.2., apartado L; 2.1.14., primer párrafo; 2.3.18.; 2.4.5., fracciones I y II, segundo párrafo; 2.9.15.; 3.11.8., segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II y penúltimo párrafo de la regla; 3.16.1.; 3.17.14.; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., tercer párrafo; 3.30.3., segundo párrafo, y el Capítulo 5.8. denominado “Régimen de Pequeños Contribuyentes” para quedar como “Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes”; que comprende la reglas 5.8.1. a la 5.8.9.; 11.1., primer párrafo; 11.2., primer párrafo; 11.3.; 11.4.; 11.5., primer párrafo; 11.6., primer y cuarto párrafos; 11.7.; 11.8., primero, tercero y cuarto párrafos; 11.9., primer párrafo; 11.10., fracción II, primer párrafo y 11.11., primer párrafo, se adicionan las reglas 1.6.; 2.9.19.; 3.1.6.; 3.1.7.; 3.1.8.; 3.4.23., con un segundo párrafo; 3.4.44.; 3.4.45., 3.4.46.; 3.4.47.; 3.4.48.; 3.15.5.; 3.17.17.; 11.12.; 11.13.; 16.5.; 16.6.; un Título 18 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 11 de octubre de 2005, que comprende las reglas 18.1. y 18.2. y se derogan las reglas 3.16.2.; 6.21., segundo párrafo y 11.8., segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, para quedar de la siguiente manera:

“1.2.         

L.       Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

                  

1.6.           Para los efectos de lo dispuesto por el Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sea impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, son incorporados, protegidos y tratados en los Sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del Código, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

                  Para modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda o, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

2.1.14.     Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido por los días 24 y 25 de marzo de 2005, así como del 22 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006, el 6 de febrero, el 13 y 14 de abril de 2006.

                  

2.3.18.     Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2005 tributaron en la Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

                  Asimismo, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2005 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

                  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable, cuando se presente la primera declaración del ejercicio de 2006 en términos de las reglas 2.14.2. o 2.15.2. de la presente Resolución.

2.4.5.        

I.        Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del Código o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o Estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.

II. ..... ........

          Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en la fracción II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.

                  

2.9.15.     Para los efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, y de acuerdo a lo previsto en las fracciones siguientes:

I.        Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 19 al 23 de mayo de 2006

De la G a la O

del 24 al 26 de mayo de 2006

De la P a la Z y &

del 29 al 31 de mayo de 2006

 

          Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de junio de 2006.

II.       No obstante los contribuyentes personas morales con saldo a cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal 2005 a que se refiere la regla 2.17.3., podrán enviar su dictamen fiscal vía Internet, dentro del periodo que corresponda, según el calendario que se señala a continuación considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que corresponda; siempre y cuando presenten para efectos del ejercicio fiscal 2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales la declaración del ejercicio fiscal, conforme a las formas fiscales de las que se enlistan a continuación:

18     Declaración del ejercicio. Personas morales.

19     Declaración del ejercicio. Personas morales. Consolidación.

20     Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado.

LETRAS DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 23 al 27 de junio de 2006

De la G a la O

del 28 al 30 de junio de 2006

De la P a la Z y &

del 3 al 5 de julio de 2006

 

          Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, con saldo a cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal de 2005, a que se refiere la regla 2.17.3., podrán enviar vía Internet, el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2006; siempre y cuando presenten para efectos del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales, la declaración del ejercicio.

III.      Los contribuyentes a que se hace mención en la fracción II de esta regla, que no presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales, no podrán ejercer la opción prevista en la mencionada fracción II y deberán enviar su dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario previsto en la fracción I de esta regla y para efectos de dicha declaración, estarán a lo dispuesto en la regla 2.17.3. de esta Resolución.

IV.     Los contribuyentes personas morales con saldo a favor, o bien, que no tengan cantidades a cargo ni saldos a favor en ninguno de los impuestos mencionados, a que se refiere la regla 2.17.3., así como las personas físicas con actividades empresariales, podrán presentar su dictamen fiscal de acuerdo al calendario previsto en la fracción II de esta regla, siempre y cuando presenten la declaración del ejercicio fiscal de 2005 dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

V.      Los contribuyentes a que se hace mención en la fracción IV de esta regla, que no presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales, no podrán ejercer la opción prevista en la fracción II de esta regla, y deberán enviar su dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario previsto en la fracción I de esta regla.

                  Asimismo, se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen.

                  No obstante, para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del Código, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.

2.9.19.     Para los efectos del artículo 25, primer párrafo del Código y la fracción II del artículo 16 de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.

3.1.6.        Para los efectos de los artículos 86 fracción XIX, 97 fracción VI, 133 fracción VII, 145 fracción V y 154-TER- de la Ley del ISR los contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), la información de las contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00 pesos. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en el comprobante que se expida.

                  Los contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.

                  La información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.

                  Los sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la declaración informativa en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

                  En operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó
la operación, los días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado.

3.1.7.        Para los efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, tratándose de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso de donación a que se refiere el citado artículo, a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

3.1.8.        Para los efectos de la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos de la disposición reglamentaria citada, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviaran al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico siguiente avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar a los 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                  Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

3.4.23.     

                  Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, para determinar el monto que se debe acumular en los términos del quinto párrafo de la fracción V de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al ejercicio fiscal de 2004.

                  

3.4.44.     Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005 y en ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus inventarios hubiese disminuido con respecto al inventario base del 31 de diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar de aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo siguiente:

I.        Determinarán la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario de acuerdo con lo siguiente:

a)      Se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable.

b)      Se disminuirá del inventario acumulable, la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así como las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción.

En el caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con este inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se deberá acumular esta última.

II.       En los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:

a)      Se determinará el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario acumulable, las acumulaciones efectuadas en los
años anteriores.

b)      Se recalcularán los por cientos de acumulación que le correspondan a cada uno
de los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se redujo el inventario, de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en la fracción V
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, dividiendo cada uno de dichos por cientos, entre la suma de los citados por cientos que correspondan a cada uno de los años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación señalada en dicha fracción, incluido el del año por el que se efectué el cálculo.

c)      El por ciento que se obtenga para cada uno de los años posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los términos del inciso a) de la fracción II de esta Regla.

III.      Se considerará el monto de acumulación de ejercicios posteriores y los por cientos de acumulación recalculados, que se hubieran determinado por última vez de conformidad con la fracción II de esta regla, cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en las fracciones I y II de esta regla.

3.4.45.     Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión, los inventarios acumulables pendientes de acumular de la sociedad fusionada, cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión.

3.4.46.     Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:

I.        Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

          En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.

II.       Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.

          En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.

          En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

3.4.47.     Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio de 2006, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2005, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

                  Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda al ejercicio fiscal de 2005.

3.4.48.     Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, a conceptos distintos de los procesos productivos, podrán deducir el costo de los mismos como gasto del ejercicio en el que se realicen, siempre que el monto de dicho gasto, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR y además cumplan con los requisitos que establece la citada Ley, para su deducción.

3.11.8.     

I........ ........

          Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2006.

II.       Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.036. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

                  

                  Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2006.

                  

3.15.5.     Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo anterior, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo, no exceda del límite establecido en el inciso b) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley del ISR.

                  Lo dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

3.16.1.     Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2006, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.16.2.     (Se deroga).

3.17.14.   Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2005, es de: 0.02.

3.17.17.   Las instituciones que componen el sistema financiero para determinar el monto real de los intereses que se consignan en la constancia a la que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR, podrán calcular el factor que se señala en el tercer párrafo del artículo 159 del citado ordenamiento conforme a lo siguiente:

I.        Calcularán una estimativa diaria del índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo a lo siguiente:

a)      Determinarán la variación del INPC del mes de que se trate, dividiendo el citado índice, entre el INPC del mes inmediato anterior.

b)      El factor diario de ajuste, se determinará elevando el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior, al exponente que se obtenga del cociente que resulte de dividir la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate.

c)      Para calcular la estimativa diaria del INPC del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el INPC del mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla.

          Para determinar la estimativa del INPC de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del INPC del día inmediato anterior
al día de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso
b) de esta regla.

II.       Para determinar el factor al que se refiere el primer párrafo de esta regla, se restará la unidad del cociente que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC del último día de la inversión o del ejercicio, según sea el caso, entre la estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente.

                  Las instituciones que componen el sistema financiero, que opten por ejercer la opción que se establece en la presente regla, deberán presentar aviso a la Administración General de Grandes Contribuyentes a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se va a ejercer la opción en comento.

                  La opción a la que se refiere esta regla deberá ser ejercida por todas las personas a quienes la entidad del sistema financiero pague intereses y durante todo el ejercicio fiscal por el cual se haya presentado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

                  Para efectos de la presente regla la estimativa diaria del INPC y los factores a los que hace referencia la misma, deberán calcularse al cienmillonésimo.

3.30.1.     

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                  

3.30.2.     

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

3.30.3.     

                  Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                  

“5.8. Pago del IVA mediante estimativa
del Régimen de Pequeños Contribuyentes”

5.8.1.        Para los efectos del artículo 2-C, párrafo primero de la Ley del IVA vigente a partir del 1 de enero de 2006, se considerará que los contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR optan por pagar el IVA mediante estimativa, en los términos de dicho precepto, si realizan su primer pago bimestral de 2006, conforme a la última cuota bimestral de 2005, en tanto las autoridades fiscales efectúan la estimativa correspondiente.

                  El pago a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual pagarán el IVA, de conformidad con la citada regla. Los contribuyentes efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de la presente Resolución.

5.8.2.        Los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes
y aumentando la clave correspondiente al régimen de actividad empresarial y profesional o al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, según corresponda.

5.8.3.        Para los efectos del artículo 2-C, párrafo primero de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades en 2006 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                  En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán pagarse, los pagos
se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo 2-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.

                  El pago deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que los contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.

5.8.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la cuota que deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2006 los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, será por un monto igual al de la cuota que haya correspondido al bimestre de noviembre-diciembre de 2005, hasta en tanto las autoridades fiscales estimen el IVA respectivo.

5.8.5.        Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2006, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o, presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.

5.8.6.        Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.3., de la presente Resolución, pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que estos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA en los términos de dicha regla.

                  Los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2006 que corresponda, conforme a lo siguiente:

Pagos Bimestrales

Enero-Febrero

Marzo-Abril

Mayo-Junio

Julio-Agosto

Septiembre-Octubre

Noviembre-Diciembre

 

                  Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere la regla 5.8.8., que opten por efectuar su pago mediante transferencia electrónica de fondos, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de la presente Resolución.

5.8.7.        Para los efectos del artículo 2-C, de la Ley del IVA y el Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante estimativa a que se refiere el artículo 2-C de la Ley del IVA, durante 2006, quedan relevados de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar los originales de las mismas.

5.8.8.        Para los efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR, 2-C de la Ley del IVA y Quinto Transitorio, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades Federativas que se enlistan más adelante, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la propia Entidad Federativa, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de esta Resolución.

                  Entidades Federativas:

1.       Aguascalientes

2.       Baja California

3.       Coahuila

4.       Colima

5.       Chiapas

6.       Chihuahua

7.       Distrito Federal

8.       Durango

9.       Guanajuato

10.    Jalisco

11.    Michoacán

12.    Oaxaca

13.    Puebla

14.    Querétaro

15.    Quintana Roo

16.    San Luis Potosí

17.    Sonora

18     Tabasco

19.    Tamaulipas

20.    Tlaxcala

21.    Veracruz

22.    Zacatecas

                  Las Entidades Federativas que recauden el ISR e IVA en un sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos.

5.8.9.        Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere el presente Capítulo, en el Anexo 21 de la presente Resolución, se dará a conocer la “Guía para el pago de las cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”.

6.21.         

                  Segundo párrafo (Se deroga).

11.1.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso d) de la LIF, se entiende por:

                  

11.2.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

                  

11.3.         Para los efectos del artículo 16, fracciones VI y IX de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5.         Para los efectos del artículo 16, fracción VII, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

                  

11.6.         Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

                  

                  Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

11.7.         Los contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción IX de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.8.         Para los efectos de la fracción IX y último párrafo del artículo 16 de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                  Segundo párrafo (Se deroga).

                  El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción IX del artículo 16 de la LIF.

                  Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción IX de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción X del artículo 16 de la citada Ley.

11.9.         Para los efectos del artículo 16, fracción X de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

                  

11.10.      

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren las fracciones VI y VIII del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                  

11.11.      Para los efectos del artículo 16, fracción XII, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

                  

11.12.      Para los efectos del artículo 16, fracción XII, inciso b) de la LIF, la referencia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes, se entenderá hecha a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes.

11.13.      Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2006 son las siguientes:

I.        0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y

II.       1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

16.5.         Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

                  A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

16.6.         Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación
de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a
la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando
al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                  Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

18. “Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan
diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 11 de octubre de 2005

18.1.         De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la Ley del IMPAC, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la Ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, para lo cual deberán señalar en la declaración del ejercicio el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                  Los ingresos de $4’000,000.00 previstos en el Artículo Primero del Decreto en mención, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio fiscal de 2004.

                  En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de un fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $4’000,000.00 obtenidos en el ejercicio fiscal de 2004, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2004, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                  Cuando las personas físicas realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $4’000,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, por cuenta de los copropietarios personas físicas o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2004 ingresos superiores de $4’000,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $4’000,000.00.

18.2.         Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, durante el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la Ley que establece dicha contribución y su Reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 18.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ése fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la Ley del IMPAC.”

Segundo. Se modifican los anexos 1, Rubros A, numeral 2 y F, numeral 1, y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, y se derogan los anexos 18 y 21 de esta Resolución.

Tercero. Se modifican los anexos 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Tercero Transitorio
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005.

Cuarto. Se dan a conocer los anexos 9 y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 3.17.17. de la presente Resolución, para el ejercicio fiscal de 2006, las instituciones que componen el sistema financiero, que decidan ejercer la opción que se establece en la citada regla, deberán dar aviso a la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 20 días siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución. La opción deberá ser ejercida respecto de todas las personas a quienes la entidad del sistema financiero pague intereses y durante todo el ejercicio fiscal de 2006.

Sexto. Se prorroga hasta el 30 de abril de 2006, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Séptimo. Se deroga el Artículo Tercero Transitorio de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2005.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante el periodo enero-abril de 2006, las personas físicas a que se refiere el artículo 2-C de la Ley del IVA, que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que inicien actividades durante el periodo mencionado, en lugar de estarse a lo dispuesto por el segundo párrafo de la regla 5.8.3. de esta Resolución, podrán aplicar lo dispuesto en la regla 5.8.2. en vigor hasta antes de la entrada en vigor de la presente modificación a la Resolución.

Tercero. Para los efectos de la regla 3.1.6. de la presente Resolución, la información de los meses de enero y febrero de 2006, sobre las contraprestaciones o donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00 pesos, se presentará una declaración por cada mes ante el SAT, a más tardar el 17 del mes de abril de 2006.

Cuarto. Para los efectos del artículo 86 de la Ley del ISR, se tiene por cumplida la obligación en tiempo, de presentar las declaraciones DIM (Declaración Informativa Múltiple) y DIMM (Declaración Informativa en Medios Magnéticos), para aquellos contribuyentes que la hubieran presentado a más tardar el 15 de marzo de 2006.

Tratándose de la información del ISR por concepto de sueldos, salarios y conceptos asimilados, se tiene por cumplida la citada obligación, si la información se envío por Internet, a través de la dirección electrónica (www.sat.gob.mx), a más tardar el 10 de marzo de 2006.

Quinto. Los residentes en el extranjero a los que a través de resolución judicial se les haya declarado que tienen un establecimiento permanente en el país y que no hayan presentado las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de la Ley del ISR en los ejercicios anteriores a 2005, podrán presentar las mismas y considerar como cumplido el requisito, siempre que presenten dichas declaraciones dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente regla y se hayan cumplido los demás requisitos que las disposiciones fiscales establezcan para efectuar la deducción de que se trate.

Lo previsto en esta regla también será aplicable a los contribuyentes que no hayan presentado la información a que se refiere la fracción IX, inciso a) del citado artículo 86, de la Ley del ISR, cuando por resolución judicial se declare que los pagos que dicho contribuyente realizó a residentes en el extranjero tienen fuente de riqueza en el país.