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10. Impuesto sobre automóviles nuevos

10.1. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

10.2. Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

10.3. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

10.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.

Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue de 114.7650 puntos.

Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0429. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15.

10.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006.

Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2005 que fue de 115.5910 puntos.

Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0409. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15.

10.6. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

I. El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0 Automóviles.

1 Camionetas.

2 Camiones.

3 Vehículos importados a la región fronteriza.

4 Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II. Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla 10.3. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97 Mercado Común del Sur.

99 Unión Europea.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

 

III.    Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla 10.7., según se trate.

III. Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate.

IV. Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

10.7.         Para los efectos de la regla 10.6., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

                  Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.      Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.     Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.    En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

IV.   En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

V.    En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

                  La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o de sus partes.

                  Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

 

11. Ley de Ingresos de la Federación

11.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, se entiende por:

I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 3,550 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

11.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar ante la ALAC, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

II. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b) Modelo de la unidad.

c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d) Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

e) Horas de trabajo mensual.

III. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

11.3. Para los efectos del artículo 16, fracciones IV y VII de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5. Para los efectos del artículo 16, fracción V, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.

11.6. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción VI de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción V del citado ordenamiento, ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Para los efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VI de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

11.7. Los contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción VII de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.8. Para los efectos del artículo 16, fracción VII y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 16, fracción VII de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, fracción VII de la LIF.

Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VII de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VIII de la citada Ley.

11.9. Para los efectos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b) Modelo de la unidad.

c) Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

11.10. Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, fracciones IV y VI de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

2. Número del comprobante de que se trate.

3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4. Periodo al que corresponde la información.

5. Número de la tarjeta inteligente.

11.11. Para los efectos del artículo 16, fracción IX, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.

11.12. Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2007, son las siguientes:

I. 0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del 0.75%.

II. 1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

III. 1%, 1.25% o 1.50%, según corresponda a los supuestos establecidos en el artículo 8o., fracción II, incisos a), b) o c) de la LIF, cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, que se hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.

 

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

11.13.      Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

11.13.          Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable el monto condonado del ISR e IMPAC a cargo del contribuyente, cuotas compensatorias, recargos, multas y gastos de ejecución.

11.14.          Para los efectos del artículo 16, fracción X de la LIF, se considerará que el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de pagos provisionales a que estuvo obligado en materia de ISR, aún cuando presente declaraciones complementarias para la corrección de datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo u otros datos personales siempre que no se modifique el monto enterado.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

11.15.      Para los efectos del artículo 16, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, se considera que los contribuyentes continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas en la Ley del IMPAC, debiendo calcular y declarar el impuesto que les hubiera correspondido. En la declaración del ejercicio se deberá manifestar el impuesto calculado y anotar en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                  Para los efectos del artículo 16, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, los ingresos de $4’000,000.00 se refieren a todos los obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005.

ADICIONADA EN LA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

11.16.      Para los efectos del artículo 16, fracción VIII, sexto párrafo, inciso b) de la LIF, los contribuyentes presentarán la documentación a que se refiere el citado artículo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

 

ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

11.17.         Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada mensualmente.

11.18.         Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.        Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.

          Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.

          La omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.

II.       La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)    En el SAT:

1.       A través de su página de Internet.

2.       Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)

3.       Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01(800) INFOSAT (4636728).

b)    A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

III.      Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.

IV.      Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

V.       Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

VI.      El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.

VII.     El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia.

 

12. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados  en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006

12.1. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I. Original y copia de la tarjeta de circulación.

II. Copia de pasaporte o credencial de elector.

III. Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

12.2. El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I. Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla 12.5.,
fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III. Constancia de regularización.

IV. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

12.3. Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

12.4. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 12.3., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

12.5. Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I. Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II. Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III. Fecha de emisión del certificado.

IV. Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V. Datos del vehículo que se destruyó.

a) Marca.

b) Tipo o clase.

c) Año modelo.

d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e) Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f) Número de motor.

g) Número de folio de la tarjeta de circulación.

El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.

12.6. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 12.1., 12.2. y 12.5., por cada vehículo destruido.

La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

12.7. Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 12.5., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

12.8. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

12.9. Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Presenten ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, contenga:

a) Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

b) Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c) Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción
de vehículos.

Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.

d) Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el
mismo registro.

II. Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere esta fracción corresponderá al período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b) Fecha de emisión del certificado.

c) Número de folio del certificado y de la báscula.

d) Datos del vehículo que se destruyó:

1. Marca.

2. Tipo o clase.

3. Año modelo.

4. Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5. Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6. Número de motor.

7. Número de folio de la tarjeta de circulación.

La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

12.10. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

12.11. Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 12.5., fracciones II y V.

Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

12.12. Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

12.13. Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

12.14. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Título, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

12.15. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 12.3., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

13. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

13.1. Para los efectos de este Título se entenderá por:

I. CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.

II. CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

III. Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.

V. TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

13.2. Para los efectos del último párrafo del Artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

13.3. Para los efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre.

13.4. El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

13.5. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.

La Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.

13.6. A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:

I. Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

II. Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.

III. Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señalan en el Anexo 24.

IV. Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.

V. Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.

VI. Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.

VII. Presten, en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.

Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.

13.7. El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.

A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

El CVA también estará conectado al SAT.

A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:

I. Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

II. Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).

III. Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

IV. Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).

V. Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.

13.8. Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:

I. Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.

II. Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).

III. Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de actualización.

IV. Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).

V. Contar con identificador único para las TPV(s).

VI. Contar con capacidad de monitoreo de operación.

VII. Permitir la conexión segura de dispositivos externos.

VIII. Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.

Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.

13.9. De conformidad con el Artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.

La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:

I. Estará disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.

II. El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.

El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.

13.10. A efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.

13.11. Para los propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:

I. Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

II. Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

III. Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla 13.9.

IV. Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del
propio Decreto.

V. Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla 13.10.

VI. Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.

13.12. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.

II. La compra de equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.

13.13. Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.

El representante de la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.

13.14. Para los efectos del tercer párrafo del Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los Artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.

13.15. Los fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:

I. Constancia emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II. Programa de Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el Artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto.

La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

13.16. Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

13.17. Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

I. Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II. Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

III. Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

IV. Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

V. En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

13.18. Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 13.15., fracción II, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla 13.2.

En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el Artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF
el 26 de enero de 2005

14.1. Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I. Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.

II. El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.

III. Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.

IV. Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

14.2. Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:

I. Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la regla 14.3.

II. Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.

Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.

14.3. Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.

14.4. En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:

I. Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

II. Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.

14.5. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

14.6. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

15. Del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos publicados en el  DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

15.1.         El cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

15.1. El cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2006.

15.2. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

15.2.         Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las entidades federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

 del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las entidades federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de octubre de 2006.

La solicitud de adhesión a que se refiere el párrafo anterior de esta regla, deberá efectuarse por escrito ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, en los términos del artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario Estatal, Municipal o del Organismo Descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

En caso de que los municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las entidades federativas opten por celebrar su propio convenio deberán hacerlo ante la referida autoridad.

15.3. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, la declaratoria a que se refiere la fracción II, incisos a), b) y c) de dicho artículo, se presentará por escrito con la documentación que, en su caso, corresponda al desistimiento ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, en términos del artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario estatal, municipal o del organismo descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

15.4. Para los efectos de la declaratoria a que se refiere la fracción II del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, que deben proporcionar tanto las entidades federativas, como los municipios y organismos descentralizados que se adhieran o celebren por separado el Convenio a que se refiere la fracción I del citado Artículo, ésta deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

I. Tratándose del finiquito a que se refiere la fracción II, inciso a) del citado precepto, se indicará que el finiquito de los adeudos que se otorga a la Federación y sus organismos descentralizados, de contribuciones locales de cualquier naturaleza a las que hubiere lugar, de conformidad a la legislación estatal o municipal respectiva, comprende los cinco años anteriores al 1 de junio de 2006, otorgándose en los términos más amplios que conforme a derecho proceda.

II. Tratándose del desistimiento a que se refiere la fracción II, inciso b) del citado precepto, el escrito que se dirija ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, se indicará:

a) La contribución que se hubiere causado antes del 13 de mayo de 2006, respecto de la cual se realizó el desistimiento, especificando si se trataba de una devolución o compensación y la fecha en que se hubiera presentado el mismo.

b) En caso de que se haya interpuesto algún medio de defensa, ante alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, se anexará copia certificada del desistimiento respectivo, y del acuerdo que recaiga a la petición por parte de la autoridad competente.

c) En su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha solicitado o interpuesto algún medio de defensa para solicitar la devolución o efectuar compensación de ninguna contribución federal.

III. Tratándose de la renuncia a que se refiere la fracción II, inciso c) del citado precepto, se indicará en forma expresa la renuncia a solicitar la devolución, o efectuar la compensación, de cualquier contribución de carácter federal que se cause o se hubiera causado hasta el 31 de diciembre de 2006.

IV. La declaratoria a que se refiere esta regla deberá indicar lo siguiente:

a) El nombre de la Entidad Federativa, Municipio u Organismo Descentralizado que lo emite, así como
su RFC.

b) Estar debidamente firmado por el funcionario estatal, municipal o del organismo descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

15.5. Para los efectos del último párrafo de los Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, en relación con el artículo 25 del CFF, la forma oficial 43 “Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos”, contenida en el Anexo 1, se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT.

16. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

16.1. Los contribuyentes podrán realizar los acreditamientos previstos en el Decreto a que se refiere este Título, de la siguiente manera:

I. El acreditamiento previsto en el Artículo Primero y Segundo Transitorio primer párrafo, a partir de las declaraciones de pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la emisión del acta de verificación prevista en la fracción III del Artículo Tercero de dicho Decreto, o en la declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha acta.

II. El acreditamiento previsto en el Artículo Segundo y Segundo Transitorio segundo párrafo, a partir de las declaraciones de pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la emisión de la constancia prevista en la regla 16.4., o en la declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha constancia.

16.2. Para los efectos del Artículo Tercero, fracción VII, segundo párrafo y Artículo Segundo Transitorio, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán presentar aviso mediante escrito libre que además de reunir los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, se acompañe de la información publicada en la página de Internet del SAT. El aviso se presentará ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.

Para presentar el aviso a que se refiere el párrafo que antecede, es necesario que el contribuyente se encuentre debidamente inscrito en el RFC y que no se encuentre en suspensión de actividades o cancelado su registro.

El número total de dispensarios reportados en los avisos a que se refiere esta regla, no podrá ser mayor al número de dispensarios que se manifestaron en el aviso establecido en el primer párrafo de la fracción VII del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título.

16.3. Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán efectuar la enajenación de los dispensarios para convertirlos en chatarra a personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Estar inscritas en el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como “comercio al por mayor de desechos metálicos” y tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

II. No encontrarse en el RFC en suspensión de actividades o cancelado su registro.

III. Estar obligado o ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por contador público registrado conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

IV. Contar con la maquinaria y equipo necesarios para llevar a cabo la destrucción de los dispensarios.

16.4. Las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 16.3., deberán presentar escrito libre ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con los citados requisitos, que se obliga a asumir las obligaciones señaladas en esta regla y solicita su incorporación al listado de empresas “chatarrizadoras de dispensarios”. El listado se publicará en la página de Internet del SAT, incorporando los datos de identificación y ubicación de
las empresas.

Las empresas que cumplan con el requisito previsto en el párrafo anterior, deberán emitir una constancia por cada dispensario que destruyan con la siguiente información:

I. Denominación o razón social y RFC de la persona moral que lleve a cabo el proceso de chatarreo.

II. Número de folio.

III. Fecha de emisión.

IV. Número de factura con la cual se transmitió la propiedad del dispensario del contribuyente a la empresa que convertirá en chatarra los dispensarios adquiridos.

V. Nombre, denominación o razón social y RFC del contribuyente, así como el número de la estación de servicio que enajena los dispensarios para ser convertidos en chatarra.

VI. Datos del dispensario que se destruyó:

a) Marca.

b) Modelo.

c) Número de serie.

d) Número de folio del último comprobante de verificación anual de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

VII. La leyenda: “Se manifiesta bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en la presente constancia son ciertos y que los dispensarios descritos fueron convertidos en chatarra, conforme a los términos establecidos en el último párrafo del Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006”.

La constancia deberá contener la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que la expida y firmada por su representante legal con facultades suficientes para suscribirla.

Asimismo, deberán entregar ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre donde relacionen el RFC, nombre, denominación o razón social de los contribuyentes de los que se adquirió el dispensario para su destrucción, así como, copia de cada una de las constancias que se enuncian en el numeral anterior, el aviso se presentará dentro de los primeros 5 días de cada mes y respecto de las destrucciones realizadas en el mes inmediato anterior.

17. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

 

17.1.         Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.”