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3. Impuesto sobre la renta

 

Capítulo 3.1.         Disposiciones generales

Capítulo 3.2.         Personas morales

Capítulo 3.3.         Ingresos

Capítulo 3.4.         Deducciones

Capítulo 3.5.         Régimen de consolidación

Capítulo 3.6.         Obligaciones de las personas morales

Capítulo 3.7.         Régimen simplificado de personas morales

Capítulo 3.8.         Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo 3.9.         Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

Capítulo 3.10.       Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo 3.11.       Personas físicas

Capítulo 3.12.       Exenciones a personas físicas

Capítulo 3.13.       Salarios

Capítulo 3.14.       Pago en especie

Capítulo 3.15.       Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo 3.16.       Régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo 3.17.       Ingresos por intereses

Capítulo 3.18.       Deducciones personales

Capítulo 3.19.       Tarifa opcional

Capítulo 3.20.       Cálculo del subsidio acreditable

Capítulo 3.21.       Residentes en el extranjero

Capítulo 3.22.       Opción para residentes en el extranjero

Capítulo 3.23.       Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo 3.24.       De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo 3.25.       Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo 3.26.       Maquiladoras

Capítulo 3.27.       Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Capítulo 3.28.       Depósitos e inversiones que se reciban en México

Capítulo 3.29.       Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Capítulo 3.30.       De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

Capítulo 3.31.       De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR

 

 

3.1. Disposiciones generales

3.1.1.                Para los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10 de la presente Resolución.

3.1.2.                Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, en relación con el párrafo I del Artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.

                          Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.

3.1.3.                Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los primeros seis meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

3.1.4.                Para los efectos, del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del ISR, la constancia de percepciones y retenciones a que se refiere dicho precepto reglamentario es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución.

3.1.5.                Para los efectos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere la fracción I del citado precepto se presentará en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

                          Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet (www.sat.gob.mx) los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que las instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes la donación de los mismos.

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.1.6.        Para los efectos de los artículos 86 fracción XIX, 97 fracción VI, 133 fracción VII, 145 fracción V y 154-TER- de la Ley del ISR los contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), la información de las contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00 pesos. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en el comprobante que se expida.

                  Los contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.

                  La información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.

                  Los sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la declaración informativa en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

                  En operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó
la operación, los días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado.

3.1.7.        Para los efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, tratándose de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso de donación a que se refiere el citado artículo, a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

3.1.8.        Para los efectos de la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos de la disposición reglamentaria citada, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviaran al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico siguiente avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar a los 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                  Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

3.2. Personas morales

3.2.1.                Para los efectos de la fracción I, del artículo 10 de la Ley del ISR, cuando la participación de los trabajadores de las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se considerará pérdida fiscal del mismo ejercicio en los términos del artículo 61 de la citada Ley.

3.2.2.                Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 50 último párrafo, y 86, fracción XVI, de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.

3.3. Ingresos

3.3.1.                Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores.

                          No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

                          Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.3.2.                Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulten de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I del Código, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

                          Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando de la cantidad que resulte de multiplicar el valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, el resultado de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación y el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el DOF.

                          Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre de 2005. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, ellas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.

3.3.3.                Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.6. de la presente Resolución.

                          En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.

                          Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.

3.3.4.                Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6. de la presente Resolución, cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.

                          El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.

                          En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.

                          Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.

                          Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.

                          Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 32 de la Ley del ISR.

                          La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.

                          Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.

                          Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.

3.3.5.                En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6. de esta Resolución, el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.

                          Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

                          Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.

                          Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.

3.3.6.                Cuando el objeto del préstamo de valores sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla 2.1.6. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:

I.           Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

             El premio y demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin deducción alguna.

             En caso de que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán enajenados por el prestamista y en consecuencia el monto derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza fiscal de interés, será acumulable o deducible para el prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la cantidad que al vencimiento del préstamo el prestatario le pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan los mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el costo comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que hayan sido acumulados.

II.          Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según le corresponda.

             Por los pagos que le haga el prestatario por concepto de derechos patrimoniales de los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior.

             En caso que el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista y causará éste el ISR al momento en que el prestatario se los pague. El interés derivado de esa enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague el prestatario por esos títulos y sus derechos patrimoniales, su costo comprobado de adquisición, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 según corresponda al prestamista.

III.         Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

             Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

             En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.

             El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

IV.        Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda al prestatario.

             Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, por el interés que perciba como ganancia por su enajenación en el momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se determinará restando del precio que obtenga por la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha de enajenación, su costo comprobado de adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto, restando la cantidad que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día que venza el préstamo, así como el premio y demás contraprestaciones que le pague o deba pagarle al prestamista, incluyendo los derechos patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas convencionales y los intereses derivados de los títulos enajenados que estén exentos del ISR.

V.         El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

VI.        Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en los términos de lo dispuesto en las fracciones II y IV de esta regla, correspondiente a los intereses que deriven de dichos préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho impuesto se considerará pagado en definitiva cuando los intereses sean percibidos por personas físicas sin actividades empresariales, personas morales con fines no lucrativos o personas residentes en el extranjero. Las retenciones se considerarán como pagos provisionales cuando los intereses sean percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley del ISR o por personas físicas con actividades empresariales.

Adicionada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

3.3.7.            Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” en las que se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del último párrafo del artículo 22 de la Ley del ISR.

                      Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:

I.      Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

        Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

II.     En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, que deben entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.

III.    Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.

IV.   En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.

                      Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.

                      Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y lo pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley del ISR.

                      Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el impuesto sobre la renta exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.

                      Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de la Ley del ISR.

                      En caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento del la Ley del ISR.

ADICIONADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

3.3.8.            Para los efectos de la fracción I del artículo 80 de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral.

3.4. Deducciones

3.4.1.                Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.

3.4.2.                Para los efectos de los artículos 29 fracción VII, 31 fracción XII y 33, fracción II de la LISR, tratándose de planes privados de pensión de contribución definida administrados por las administradoras de fondos para el retiro (AFORE), casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros, además de los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Las prestaciones correspondientes al plan deberán otorgarse en forma general y en beneficio de todos los trabajadores, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la LISR.

II.          Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no podrán exceder del 12.5% del salario declarado para los efectos del ISR.

III.         Los términos y condiciones del plan privado de pensiones de que trate, deberán tener vigencia mínima de 12 meses contados a partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones.

IV.        Los fondos constituidos por las aportaciones correspondientes a los planes privados de pensión de contribución definida a que se refiere esta regla, se deberán invertir en las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES), en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o ser administrados por casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros.

V.         En el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación, y las aportaciones acumuladas efectuadas por el patrón a favor de dicho trabajador no se puedan transferir a otra empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, ni exista la posibilidad de ser retiradas por dicho trabajador aun estando bajo algún supuesto de pensión, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el patrón en la cuenta individual del trabajador de que se trata deberá distribuirse en igual proporción entre el número total de trabajadores que pertenezcan al plan de que se trate.

VI.        Las inversiones que en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total del fondo y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

             Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

3.4.3.                Para los efectos del artículo 31, fracción III y 172, fracción IV de la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales jurídicas o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios, de conformidad con los siguientes lineamientos:

A.         Las administraciones citadas apreciarán las circunstancias de cada caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes parámetros:

1.        El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios bancarios.

2.        El grado de aislamiento del proveedor respecto de lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad con que los visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte disponibles para realizar dichas visitas.

           Para ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.

B.         La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes aspectos:

1.        El desarrollo de los medios y de la infraestructura del transporte.

2.        El avance de los servicios bancarios.

3.        Los cambios en los hechos que hubieren motivado la emisión de la autorización.

3.4.4.                Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

3.4.5.                Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.

                          También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.

                          Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido.

                          Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.

3.4.6.                Las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR, son deducibles hasta por el monto señalado en dicho precepto. Cuando dichas prestaciones excedan de los límites establecidos en el artículo citado, el excedente no se considerará ingreso acumulable para el trabajador que lo perciba ni tampoco será deducible para el contribuyente que cubra dichas prestaciones. Para estos efectos, en la constancia a que se refiere el artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, que los contribuyentes proporcionen a las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados, deberán consignar como ingreso exento el monto del excedente cubierto.

3.4.7.                Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 o la fracción XXVII del artículo 109, de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

                          Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

                          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                          Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre en el que manifiesten que ejercerán la opción antes citada. El aviso a que se refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción al RFC.

3.4.8.                Para los efectos de la regla. 3.4.7. de esta Resolución, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.

3.4.9.                Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.6. de la presente Resolución.

3.4.10.             Para los efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigentes a partir del 1 de enero de 2002, podrán considerar como gasto deducible en los términos de los artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley del ISR, según corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria y efectivamente enterado en las declaraciones mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio de 2005, determinado por la enajenación de los productos reportados en el inventario presentado en los términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS. En ningún caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que se disminuya contra el impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo, fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS, vigentes a partir del 1 de enero de 2002.

                          Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en materia de deducciones establezcan las disposiciones fiscales.

3.4.11.             Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes del 1 de enero de 2002 hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

3.4.12.             Los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en la misma factura del bien de activo fijo que se adquiera.

                          En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.

3.4.13.             Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla 3.4.15. de la citada Resolución.

                          En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.

3.4.14.             Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento, de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla del mencionado Anexo 2 de la presente Resolución. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.

                          Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los términos de la fracción II del artículo 14 de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla.

                          Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo de la presente Resolución y la concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 221 de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo de la presente Resolución.

                          Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.

                          Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.

                          Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

3.4.15.             Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla no deberán deducir las aportaciones mencionadas del valor del activo en el ejercicio, para los fines de la Ley del IMPAC.

3.4.16.             Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45-A de la Ley del ISR, los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio de que se trate, aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, identificarán y agruparán los gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en consideración todos los aspectos que puedan influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.

3.4.17.             Los contribuyentes a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de la Ley del ISR, que adquieran bienes de los señalados en la fracción I de dichos preceptos, de personas físicas y de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio de 2005, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el citado ordenamiento, aun cuando no se cumpla con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la citada Ley. Para estos efectos estarán a lo siguiente:

                          Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio de 2005 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.

                          El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio de 2005, y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.

3.4.18.             Los contribuyentes que realicen tanto las actividades a que se refiere el artículo 45-B, así como las señaladas en el artículo 45-C, de la Ley del ISR, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en los artículos señalados correspondan a cada actividad que desarrollen.

3.4.19.             Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del Código y obtengan ingresos por cobrar total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 18 de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del inciso c) de la fracción I del artículo 18 de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.

                          El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del inciso c) de la fracción I del artículo 18 de la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio, y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.

                          Los ingresos a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 18 de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del citado precepto.

                          El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 18 de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías, según sea el caso.

                          En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado, y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.

3.4.20.             Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de un servicio, según corresponda, y que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés, para determinar el costo de lo vendido deducible de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del citado Título II de la misma Ley, correspondiente a la enajenación de los bienes o prestación de servicios a que se refiere esta regla, podrán determinar dicho costo a través de un control de inventarios que permita identificar por cada tipo de producto o mercancías, las unidades y precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente:

I.           De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al inicio del ejercicio.

II.          De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio.

III.         De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al final del ejercicio.

                          El costo de las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, suministrados para la enajenación, producción o prestación de servicios, será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones I y II de esta regla, la cantidad que corresponda a la fracción III de la misma.

                          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en los términos de la fracción V del artículo 86 de la Ley del ISR.

3.4.21.             Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con la fracción V del artículo 45-G de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:

I.           Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.

II.          Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.

                          El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias
de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.

3.4.22.             Para los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado.

3.4.23.             Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, hayan efectuado enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del Código y al 31 de diciembre de 2004 tengan ingresos pendientes de acumular por haber optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio la parte del precio cobrado durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el Artículo Tercero, fracción VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán deducir el costo de lo vendido de dichas mercancías, aplicando al costo de adquisición o producción de las mercancías enajenadas a plazos, la proporción que representen los ingresos pendientes de acumular respecto del precio de venta pactado de dichas mercancías, siempre que el importe deducido en los términos de esta regla se incluya en el inventario base a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero transitorio citado, tanto para los efectos de la declaración anual, como para los efectos de los pagos provisionales.

                          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, que no hayan considerado el importe deducido en los términos de la misma, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio, deberán presentar declaración complementaria por cada uno de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero a abril de 2005, con la actualización y los recargos que en su caso les correspondan.

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

 

                  Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, para determinar el monto que se debe acumular en los términos del quinto párrafo de la fracción V de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al ejercicio fiscal de 2004.

                  

3.4.24.             Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23. que realicen enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del Código y opten por considerar como ingreso del ejercicio los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, en lugar de deducir el costo de lo vendido en los términos del artículo 45-E de la Ley del ISR, lo podrán determinar conforme a lo siguiente:

I.           Sumarán el costo de lo vendido no deducido de las mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro al inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible de las mercancías enajenadas a plazo en el ejercicio.

II.          El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el monto total del precio de enajenación de dichas mercancías.

III.         El costo de lo vendido deducible del ejercicio de que se trate, será el monto que se obtenga de multiplicar a los ingresos acumulables del ejercicio por concepto
de enajenaciones a plazo, el cociente que se obtenga conforme a la fracción II
de esta regla.

                          Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable a aquellos contribuyentes que no hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23. de esta Resolución, únicamente por las enajenaciones a plazo que efectúen a partir del 1 de enero de 2005 y para aquellos que inicien actividades en el citado ejercicio. En estos casos para determinar el cociente a que se refiere la fracción II de esta regla, únicamente considerarán el costo de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las mercancías enajenadas a plazo en el citado ejercicio.

3.4.25.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán cumplir con el requisito de obtener constancia de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al uso de tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes, cuando obtengan un certificado de industria limpia por sus instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en las zonas metropolitanas que establece el artículo 221-A de la Ley del ISR, que para dichos efectos emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA).

                          Los contribuyentes que no cuenten con el certificado a que se refiere el párrafo anterior, podrán cumplir con el requisito a que se refiere esta regla, cuando celebren un Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la obtención del certificado de industria limpia, en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la firma de dicho convenio.

                          Cuando los contribuyentes no obtengan el certificado de industria limpia dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme al artículo 220 de la Ley del ISR y el monto que se debió deducir en el ejercicio en los términos de los artículos 40 o 41 de la citada Ley, de no haberse aplicado la deducción inmediata. Para estos efectos, los contribuyentes deberán presentar declaraciones complementarias, según corresponda, por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se cumpla el plazo de dos años acordado en el convenio a que se refiere esta regla, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, calculados conforme a las disposiciones fiscales desde el mes inmediato siguiente al ejercicio en el que se efectuó la deducción inmediata y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se presente la declaración complementaria de que se trate.

3.4.26.             Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 225 de la Ley del ISR, el ingreso acumulable se determinará aplicando el 3% al monto deducido que corresponda al terreno no enajenado.

3.4.27.             Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley del ISR y se encuentren en el supuesto del segundo párrafo de la fracción III del precepto citado, podrán no considerar el ingreso acumulable a que se refiere dicho párrafo, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio inmediato posterior a aquél en el que se adquirió el terreno de que se trate.

3.4.28.             Los contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para estos efectos contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.

3.4.29.             Los contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el ejercicio en el que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio de que se trate.

3.4.30              Para los efectos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.

3.4.31.             Para los efectos de determinar el inventario base a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes podrán disminuir del mismo, el valor de las mercancías obsoletas o de lento movimiento que se tengan al cierre del ejercicio de 2004.

3.4.32.             Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso c) de la citada fracción V, la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.

3.4.33.             Para los efectos de determinar el inventario acumulable a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se estará a lo siguiente:

                          El saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, se actualizará en los términos del cuarto párrafo del artículo 61 de la Ley del ISR, incluyendo las pérdidas fiscales del ejercicio de 2004, hasta el último mes del ejercicio de 2004.

                          El saldo pendiente de deducir al 1 de enero de 2005 del inventario a que se refiere el inciso a)
de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR a que se refiere esta regla, se actualizará desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según la fecha a la que corresponda el inventario y hasta el último mes del ejercicio de 2004.

3.4.34.             El aviso a que se refiere la fracción III del artículo 54 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

3.4.35.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio de 2005 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la fracción II de la regla 2.5.2. de esta Resolución y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones a que se refiere esta regla se efectúen a través de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.

                          La Financiera Rural deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la información correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.

                          Los comprobantes a que se refiere esta regla, se consideran que reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley
del ISR.

Modificada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

3.4.36.     Para los efectos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser
utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.        Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción V de la regla 3.4.40., contenga lo siguiente:

a)      Número de folio del documento.

b)      Volumen de combustible adquirido en cada operación.

c)      Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.

MODIFICADA SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

d)       Nombre del combustible adquirido.

ADICIONADA SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

e)       Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.

 

d)      Los datos a que se refieren los numerales 1 a 3 de la regla 2.24.8. de la presente Resolución.

II.       Que los pagos se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas
de bolsa.

 

3.4.36.             Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan tarjetas electrónicas inteligentes para ser utilizadas por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.           Que en el estado de cuenta se consigne la clave del RFC del contribuyente que enajena el combustible.

II.          Cuenten con el comprobante que emita la persona que enajene el combustible y dicho comprobante cumpla con lo dispuesto en la regla 2.24.8. de la presente Resolución.

III.         Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del Código, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

IV.        Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del Código.

V.         Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.

Adicionada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

VI.     Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.

 

3.4.37.             Para los efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o que representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por el contribuyente.

                          Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de experimentación, especificando su fecha de terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos o modelos.

                          Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se estará a lo siguiente:

I.           Se consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

a)        Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de gasto e inversión.

b)        Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico.

c)        Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:

1.       Sueldos, salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.

2.       Sueldos, salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del proyecto.

3.       Honorarios de consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.

4.       Gastos de operación relacionados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas de información técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos, documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.

II.          No se consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

a)        La construcción o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios.

b)        Los gastos de administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios.

c)        Los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.

d)        Los gastos e inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.

e)        La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el control de calidad y la normalización del producto; la solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la planificación de la actividad productiva.

f)         Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los estudios sobre organización administrativa.

g)        Los pagos de derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos industriales o comerciales.

h)        Los gastos relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.

i)         Los gastos por la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.

j)         Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

k)        Los gastos por estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental.

Modificada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

3.4.38.     Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio a noviembre de 2005, los gastos por conceptos de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2005.

                  A partir del 1 de diciembre de 2005, los contribuyentes deberán comprobar los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de julio de 2005, así como en las demás disposiciones fiscales aplicables.

Adicionada en SEGUNDA Resolución Martes 5 de julio de 2005

3.4.38.      Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio y agosto de 2005, los gastos por conceptos de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2005.

                    A partir del 1 de septiembre de 2005, los contribuyentes deberán comprobar los consumos de . combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la fracción III de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de julio de 2005, así como en las demás disposiciones fiscales aplicables”.

3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

Adicionada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

3.4.39.     Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

          Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.

                  Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.

MODIFICADA SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

3.4.40.        Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

3.4.40.     Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla 3.4.39. de la presente Resolución.

II.       Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.      En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código y en la presente Resolución.

IV.     Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.

V.      Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)      Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)      Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)      Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)      RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)      Monto total del consumo de combustible.

f)       Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)      Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)      Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)        Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)        Monto total del consumo de combustible de cada operación.

                  En el caso de que la información a la que se refiere el inciso “d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en cualquier momento que ésta sea requerida.

                  El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

                  En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla.

                  El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

Adicionada en la NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 del 25 de Enero del 2006

3.4.41.    Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos; podrán considerar cumplida esta obligación, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.        Se trate de operaciones efectuadas a partir del 1 de diciembre de 2005.

II.       Presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, escrito que contenga además de los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código, los siguientes:

a)      Número de la estación de servicio en la que se adquirió el combustible.

b)      Mes que se reporta, así como el importe total de los consumos por estación de servicio.

c)      Motivos por los que el pago por consumo de combustible no se efectuó mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.

.                La información correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe presentar en el mes de febrero de 2006 y la información de los meses subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes que se reporte.

                A efecto de facilitar la presentación de esta información, se podrá utilizar la aplicación electrónica disponible en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). Adicionalmente, los contribuyentes se podrán apoyar en el modelo de escrito que para tal efecto se da a conocer en dicha página.

3.4.42.    Para los efectos del artículo 29-C del Código y el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del Código, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

II.       Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del Código.

III.      Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.

IV.     Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio y la palabra “GAS”.

3.4.43.    Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.4.42. de esta Resolución, cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta
de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 o 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 o 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

Adicionado en la Decima Segunda modificacion a la miscelanea fiscal del 2005 El 31 de Marzo del 2006

3.4.44. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005 y en ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus inventarios hubiese disminuido con respecto al inventario base del 31 de diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar de aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo siguiente:

I.    Determinarán la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario de acuerdo con lo siguiente:

a)  Se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable.

b)   Se disminuirá del inventario acumulable, la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así como las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción.

En el caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con este inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se deberá acumular esta última.

II. En los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:

a)   Se determinará el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario acumulable, las acumulaciones efectuadas en los años anteriores.

b)      Se recalcularán los por cientos de acumulación que le correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se redujo el inventario, de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, dividiendo cada uno de dichos por cientos, entre la suma de los citados por cientos que correspondan a cada uno de los años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación señalada en dicha fracción, incluido el del año por el que se efectué el cálculo.

c)      El por ciento que se obtenga para cada uno de los años posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los términos del inciso a) de la fracción II de esta Regla.

III.      Se considerará el monto de acumulación de ejercicios posteriores y los por cientos de acumulación recalculados, que se hubieran determinado por última vez de conformidad con la fracción II de esta regla, cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en las fracciones I y II de esta regla.

3.4.45.     Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión, los inventarios acumulables pendientes de acumular de la sociedad fusionada, cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión.

3.4.46.     Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:

I.        Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

          En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.

II.  Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.

      En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.

      En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

3.4.47.     Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio de 2006, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2005, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

                  Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda al ejercicio fiscal de 2005.

3.4.48.     Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, a conceptos distintos de los procesos productivos, podrán deducir el costo de los mismos como gasto del ejercicio en el que se realicen, siempre que el monto de dicho gasto, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR y además cumplan con los requisitos que establece la citada Ley, para su deducción.

 

 

3.5. Régimen de consolidación

3.5.1.                Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.           Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II.          Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

3.5.2.                La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.           Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

II.          Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.

                          En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.

3.5.3.                La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.                  (Continúa en la Tercera Sección)


 

TERCERA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

(Viene de la Segunda Sección)

3.5.4.                Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado del ejercicio de 2004 considerando la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002.

3.5.5.                Para los efectos del artículo 68, fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

3.5.6.                Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados,
a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la sociedad controladora presente un aviso ante
la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador Público registrado en los términos del Código que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y el ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.

                          En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.

                          En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.5.7.                Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

I.           Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

II.          Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, del mismo ejercicio.

III.         Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

IV.        Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.

                          Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

3.5.8.                El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 72 de
la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo siguiente:

                          La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:

I.           De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquéllos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.

II.          De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.

III.         De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.

             Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio de 2005.

             El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.

             Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio de 2005, será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio.

             Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla 3.5.6. de la presente Resolución, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.

             Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.

IV.        De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.

                          La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.

3.5.9.                El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:

I.           Este registro se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.

II.          En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.

III.         El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.

3.5.10.             La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.

3.5.11.             El aviso a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.

3.5.12.             Para los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, cuando la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.

                          La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.

                          Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada
de que se trate.

                          Para los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.

                          En el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere esta Regla, se hubiera pagado en los ejercicios de 2002 a 2004, se considerará en la participación consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.

                          Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.

3.5.13.             Las controladoras que hayan contado con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a que se refería el artículo
57-O de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, disminuirán hasta cero dicho saldo y podrán adicionar a la cuenta señalada en la regla 3.5.12. de esta Resolución, el resultado de multiplicar la disminución antes señalada por el factor de 0.0769. Las controladas que apliquen la opción a que se refiere este párrafo, considerarán la disminución como realizada el 31 de diciembre de 2001. El saldo de este registro se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto hasta el mes de diciembre de 2001.

                          Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.

REFORMADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

 

3.5.14.          Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras podrán optar por presentar en anexo por separado la información del monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más tardar el 28 de febrero de 2006.

Modificada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

3.5.14.         Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras podrán optar por presentar en anexo por separado la información del monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

                      Las sociedades controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán presentar la información a que se refiere la misma, vía Internet a través de la dirección (www.sat.gob.mx), de conformidad con el anexo 24.2 del formato de guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución. Para estos efectos, a partir del 1 de noviembre de 2005, en la pagina de Internet citada los contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les permita autentificarse, mediante el uso del número de confirmación de recepción del dictamen de estados financieros para efectos fiscales que hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones fiscales, así como de la Firma Electrónica Avanzada, tanto de la sociedad controladora como del contador público registrado.

ADICIONADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

3.5.15.          Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

I.          En el índice 247010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 33% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2004, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.

II.         En el índice 247020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2004. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2004 y se multiplicarán por el factor de 1.4925, a este resultado se le aplicará la tasa del 33% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.        En el índice 247030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 33% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2004, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.

IV.       En el índice 247040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 33% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2004.

V.        En el índice 247050, se deberá anotar cero.

VI.        En el índice 247060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)    Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio de 2004, y se compararán entre si la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)    Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

        Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)    El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)    Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

e)    Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 33%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.

VII.       En el índice 247070, se deberá anotar cero.

VIII.      En el índice 247080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)    Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

b)    Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

        Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

c)    El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la fracción VI de esta regla, en caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.

IX.        En el índice 247090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 33% y será con el signo negativo.

            Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

X.       En el índice 248010, anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a las sociedades controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

X.         En el índice 248010, anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a las sociedades controladora y controladas en lo individual, todos actualizados por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a las sociedades controladora y controladas, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

Adicionada en la DECIMA Primera Resolución viernes Miércoles 15 de febrero de 2006

XI.      Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el impuesto sobre la renta diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:

           Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2004, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa
misma fecha.

           Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

           El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 33% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

           El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 247060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 247080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

           Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 247060 y 247080 a los que se refiere el párrafo anterior.

3.5.16           Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos segundo a octavo del artículo 71 de la Ley del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:

I.          La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores al ejercicio de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002 y que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.

            Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1o. de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.

            Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.

            Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

            Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

II.         La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.

III.        Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:

a)    Comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

b)    Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

c)    En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).

        Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente.

d)    En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).

        Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.

        Para los efectos de esta fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo 2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.

IV.        Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente:

a)    Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I y las fracciones II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

b)    Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

c)    En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).

        Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.

d)    En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).

        Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.

        Para los efectos de esta fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo 2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicara el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.

                      El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de la fracción I, fracciones II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.

                      Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

                      La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los términos del sexto párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

                      En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.

                      Para los efectos de esta regla, durante el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de aplicar la tasa del artículo 10 de la Ley del ISR, se aplicará la tasa señalada en el artículo 2,
fracción I, inciso a) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicará la tasa señalada en el artículo 2, fracción II, inciso a) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR.

3.5.17.          Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.

                      Cuando una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.

                      La sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.

 

3.5.14.             Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras podrán optar por presentar en anexo por separado la información del monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004, según el calendario que se señala a continuación, o bien lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

Años transcurridos desde la fecha en que surtió efectos la autorización para consolidar y el 31 de diciembre de 2004.

Presentación a más tardar el

 

 

De 1 a 5 años

12 de octubre de 2005

 

De 6 a 10 años

12 de noviembre de 2005

 

De 11 años en adelante

12 de diciembre de 2005

 

 

                          Las sociedades controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán presentar la información a que se refiere la misma, vía Internet a través de la dirección (www.sat.gob.mx), de conformidad con el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución. Para estos efectos, a partir del 12 de septiembre de 2005, en la página de Internet citada los contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les permita autentificarse, mediante el uso del número de confirmación de recepción del dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales que hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones fiscales, así como de la Firma Electrónica Avanzada, tanto de la sociedad controladora como del contador público registrado.

3.6. Obligaciones de las personas morales

3.6.1.                Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente Resolución.

3.6.2.                Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:

a)         A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

             Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.

b)         La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1.        Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

2.        Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.

3.        Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.

c)         Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del inciso anterior.

d)         Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidos y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en
los ejercicios señalados.

                          Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

                          Para los efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate.

                          Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre
de 2001.

                          Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.

3.6.3.                Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición transitoria, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, en el renglón del ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

3.6.4.                Para los efectos de la fracción II del artículo 86 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir como comprobantes facturas con los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código, además dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por el representante legal de la persona moral que administra el inmueble.

Adicionada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

3.6.5.        Para los efectos de la fracción I del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del ISR, las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a que se refieren dichos preceptos legales, a partir de julio de 2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al que corresponda el pago.

 

3.7. Régimen simplificado de personas morales

3.7.1.                Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

 

3.7.2.       Derogada en PRIMERA Resolución miércoles 22 de junio de 2005

                Para los efectos de la fracción XVI, inciso c), cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que soliciten la prórroga a que se refiere dicho precepto legal, para invertir el monto equivalente a la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos fijos que utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según se trate, mediante escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad se manifieste lo siguiente:

I.           Utilidad obtenida de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.

II.          Monto que de la utilidad a que se refiere la fracción anterior se haya invertido en activos fijos, indicando la fecha de adquisición, el monto de la inversión y tipo de bien en el que se invirtió, así como periodos en los que no se realizó ninguna inversión.

III.         Monto de la utilidad a que se refiere la fracción I de esta regla pendiente por invertir en activos fijos.

                          Conjuntamente con el escrito a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán anexar la siguiente documentación:

a)         Copia de la forma oficial I-D “Pagos Provisionales, Primera Parcialidad y retenciones de Impuestos Federales”, que se hubiera presentado en el mes de enero de 2002, de conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 1 de enero de 2002 y la regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de 2002 en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, así como copia de las declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.

b)         Copia del dictamen de estados financiero para el ejercicio fiscal del 2002, tratándose de contribuyentes que hubieran estado obligados a presentarlo o hubieran optado por hacerlo.

c)         Copia de la documentación que cumpla con los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se hubieran adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de autorización a que se refiere la presente regla.

d)         Programa para la adquisición de activos fijos, señalando en forma específica las fechas probables de adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.

             La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el programa para la adquisición de activos fijos a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho plan, la autorización de prórroga de plazo para invertir en activos fijos quedará automáticamente revocada, en cuyo caso, se deberá pagar el impuesto, actualizado y con los recargos respectivos, correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que hubiesen tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del inciso c) de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.

                          Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán informar a la autoridad que emitió la autorización, a más tardar en la fecha que presenten la declaración del ejercicio en el que se lleve a cabo la inversión, de las adquisiciones de activos, identificándolos por tipo de bien, su costo y la fecha de adquisición.

3.8. Personas morales con fines no lucrativos

3.8.1.                Los contribuyentes no determinarán la ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).

                          Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de dicha operación.

                          El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se transfieran dichos activos financieros.

3.8.2.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa del 2002 y ejercicios anteriores a que hace referencia dicho artículo, lo harán ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

3.8.3.                Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del ISR, a las organizaciones civiles y fideicomisos señalados en el artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, que sean autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

3.9.1.        El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el Anexo 14 de la presente Resolución en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx  .

                          La Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la Ley del ISR están autorizados por ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren de la autorización ni de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

                          El Anexo a que se refiere el primer párrafo de esta regla contendrá los siguientes datos de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles:

a)         La entidad federativa en la que se encuentren.

b)         La Administración Local Jurídica que les corresponda.

c)         La actividad o fin autorizados.

d)         Su clave en el RFC.

e)         Su nombre, denominación o razón social.

f)          Su domicilio fiscal.

                          La información que en dicho Anexo aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, tienen manifestada ante la autoridad recaudadora y la Administración General Jurídica.

                          Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además de los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número y fecha de dicha Resolución, a efecto de poder expedir el recibo correspondiente.

                          Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

 

                          Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, para analizar conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo todos los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles nuevamente en el Anexo 14 de la presente Resolución y además en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) al expedir la Resolución para el año siguiente.

REFORMADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

                      Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán presentar en los meses de enero y febrero de cada año un aviso en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir donativos deducibles, pudiendo optar por presentarlo mediante escrito libre que adicionalmente reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, o bien, de manera electrónica, utilizando su Firma Electrónica Avanzada, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). Un modelo opcional del escrito antes señalado se contiene en la propia página de Internet.

                          Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada la autorización para recibir donativos deducibles por primera vez, cumplirán con la obligación a que se refiere el párrafo que antecede a partir del segundo ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual fueron autorizadas inicialmente.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de
los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.

                          También, deberán informar de cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se dio el hecho.

                          Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la entidad autorizada para recibir donativos deducibles o cualquier otro documento que haya servido para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

3.9.2.                El SAT revocará o no renovará la autorización para recibir donativos deducibles a las personas morales o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:

I.           Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen y no se ajusten a éstos.

II.          Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación detecte que han dejado de cumplir con algún requisito o con las obligaciones fiscales que les corresponden.

Modificada en SEXTA Resolución Martes 22 de Noviembre de 2005

III.       No se presenten el escrito o los avisos a que se refieren respectivamente, los párrafos . décimo, décimo segundo y décimo tercero de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.               

                 III.         No se presenten el escrito o los avisos a que se refieren, respectivamente, los párrafos décimo, décimo segundo y décimo tercero de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.

IV.        No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.

Modificada en SEXTA Resolución Martes 22 de Noviembre de 2005

        La revocación o no renovación la dará a conocer igualmente el SAT mediante la inclusión
de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente Resolución que se publique en el DOF y en el portal de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.

                    Serán deducibles los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere revocado o no renovado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación
o no renovación.

 

                          Serán deducibles los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere revocado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación.

                          La revocación la dará a conocer igualmente el SAT mediante su publicación en el DOF y dará a conocer en la página electrónica de Internet, de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente Resolución o en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.

 

                          El SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.

                          En caso de que la revocación o no renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que presente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la anterior, y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto, sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

3.9.3.                Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado Ordenamiento. En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por los donativos recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 40 del Reglamento del Código, contener impreso el número de folio y estar impresos en los establecimientos que autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del Código.

3.9.4.                En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.         Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva y/o estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.

B.         Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

C.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o ante la Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

D.         Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

E.         Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.

F.          En relación con el artículo 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

1.        La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

a)       Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

b)       Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

           La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

           En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.

2.        El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente en qué consisten, el domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de realizarlas.

           Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare ésta circunstancia con sus diversas beneficiarias.

G.         Para los efectos de lo establecido en los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de su Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles autorizada para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstas presten u otorguen. Asimismo, es improcedente la donación de servicios.

H.         Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación o razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 de la presente Resolución o dados a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), así como que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.

I.           Para los efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles también podrán otorgar beneficios sobre su remanente distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los mismos también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.

J.         Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se ubiquen en la fracción VI del artículo 95 de la Ley del ISR, deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere exclusivamente en México.

3.9.5.                Para los efectos de la fracción XII inciso d) del artículo 95 de la Ley del ISR, se entienden incluidas las bibliotecas que no formen parte de la red nacional de bibliotecas públicas, siempre que se encuentren abiertas al público en general.

3.9.6.                Para los efectos del artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del ISR, las personas morales no lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles, que modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen cumpliendo con lo previsto en las fracciones III y IV del citado artículo 97 de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos, y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

3.9.7.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las erogaciones por concepto de gastos de administración a que dicho precepto se refiere, son las que se efectúan en relación directa con las oficinas o actividades administrativas.

3.9.8.                En relación con el artículo 111 del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos, así como el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales se solicita autorización, que se deberán anexar al escrito de solicitud para recibir donativos deducibles, deberán ser en original o copia certificada y, en su caso, contener los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

3.9.9.                Para los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del Código, el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que se señalan en los incisos a) a f) de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, exclusivamente la siguiente información:

a)         Número y fecha del oficio constancia de autorización.

b)         Síntesis de la actividad autorizada.

c)         Nombre del representante legal.

d)         Número(s) telefónico(s).

e)         Dirección o correo electrónico.

f)          Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

                          El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet (www.sat.gob.mx), y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y Administración General Jurídica.

3.10. Donativos deducibles en el extranjero

3.10.1.             Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.

3.10.2.             Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:

                          Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:

1.         Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

             En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:

(a)      Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y

(b)      Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

(i)       Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

(ii)      Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

(iii)     Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

(iv)     Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.

(v)      Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.

(vi)     Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

                          El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social
o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con la fracción I del artículo 97 de la Ley del ISR.

                          Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

2.         Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

(a)      Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de 75 mil pesos o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

(b)      Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.10.3. de la presente Resolución.

3.10.3.             Para los efectos de la regla 3.10.2. numeral 2, inciso (b), de esta Resolución se consideran personas no calificadas las siguientes:

I.           Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a 75 mil pesos, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.

             Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

             Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento mencionados.

             Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

II.          Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

III.         Los titulares, directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

IV.        Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.

V.         Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular, directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

3.11. Personas físicas

3.11.1.             Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:

I.           Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre
el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.

II.          Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla 3.11.1.”.

III.         El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.

IV.        Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.

V.         Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el Código, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.

                          Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.

                          Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.

3.11.2.             Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, los adoptados se considerarán como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

3.11.3.             Para los efectos de los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los términos de dichos preceptos legales, según corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con información de las personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

                          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros podrán quedar liberados de la retención a personas físicas residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a continuación se señalan:

a)         Que han transcurrido cinco años desde la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

b)         Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de personas distintas a los accionistas originales.

             Para los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

c)         Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.

                          Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad emisora de las acciones que se enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en que se efectúe la oferta pública de compra, información sobre las personas que eran socios o accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, la sociedad emisora será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información proporcionada conforme este párrafo.

                          La constancia será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.11.4.       Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, estarán obligadas a solicitar su inscripción ante el RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios, intereses, y préstamos recibidos”. Asimismo, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2005, dichos ingresos.

3.11.4.             Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2004 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, estarán obligados a solicitar su inscripción ante el RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2004, dichos ingresos.

 

                          Las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

3.11.5.             Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.11.6.       Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2005.

3.11.7.       Para los efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a través del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios, intereses, y prestamos recibidos”. Asimismo, se deberá presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a través de su dirección electrónica (www.sat.gob.mx), generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).

                   Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2005 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

3.11.6.             Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003,
las personas físicas podrán no informar los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2004.

3.11.7.             Para los efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a través del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado de los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, se deberá de presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a través de su dirección electrónica (www.sat.gob.mx).

                          Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2004 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por esos otros ingresos.

3.11.8.             Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

                          Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.           La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

          Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2006.

             Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2005.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

II.       Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.036. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.          

II.          Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.045. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

III.         En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:

             Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.011; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.

Modificada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

                  Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                          Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

       Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2006.        

                          Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2005.

 

                          Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.11.9.       Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2006, se considerará presentada el 1 de abril de 2006, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.11.10.     Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2005 los ingresos exentos, en los siguientes supuestos:

3.11.9.             Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, que presentaron las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2005, se considerará presentada para efectos fiscales el 1 de abril de 2005, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.11.10.           Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2004 los ingresos exentos, en los siguientes supuestos:

I.           Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $500,000.00.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

           En este caso, la persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios, intereses, y préstamos recibidos”.

.....

             En este caso, la persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso.

II.          Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros capítulos más los provenientes, en su caso, por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, excedan de la cantidad de $500,000.00.

             Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.11.11.     Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que
la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio
personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

3.11.11.           Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración anual del ejercicio de 2004, los ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

                          Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

3.11.12.    Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

ADICIONADA SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

3.11.13.      Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, los contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se encontraron obligados a declarar los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación y que en la declaración anual no los hubieran declarado, considerarán dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la declaración de pago provisional correspondiente en el momento de haber realizado la operación y antes del inicio de facultades de comprobación.

                    Esta opción resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación fiscal manifestando el ingreso exento en la declaración del ejercicio complementaria o de corrección fiscal.

Adicionada en la DECIMA Primera Resolución viernes Miércoles 15 de febrero de 2006

3.11.14. Para los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2006, es de $939,708.00.

 

3.12. Exenciones a personas físicas

3.12.1.             Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular
CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate.
En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

                          Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                          En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                          Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

                          Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

                          Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)         Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)         El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                          Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el primero de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

                          El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.

Modificada en la DECIMA Resolución viernes 3 de febrero de 2006

3.12.2.     Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal. El monto de los viáticos deberán depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o en una cuenta asociada a un monedero electrónico abierta por el patrón con el fin de depositar los viáticos.

3.12.2.             Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio. El monto de los viáticos deberán depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina.

                          Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del ISR, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 32, fracción V de la Ley del ISR.

                          Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

3.12.3.             Se dará el tratamiento establecido en la fracción XXIII, del artículo 109, de la Ley del ISR, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro para el retiro, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

                          Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

3.12.4.             Durante el plazo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b) de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso citado.

3.13. Salarios

3.13.1.             Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, vigente el ejercicio de 2004, en relación con el inciso e) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, que paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, vigente el ejercicio de 2004, en relación con el inciso e) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.

3.13.2.             Para los efectos de los incisos e) y f) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF 1 de diciembre de 2004, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos artículos.

                          El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley, vigente durante el ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                          El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001 y cuya tarifa ha sido actualizada con la reforma de 2005.

3.13.3.             Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.

                          Para determinar el ingreso acumulable o gravable proveniente de la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes, los contribuyentes podrán disminuir de la cantidad a que se refiere el párrafo anterior o de la diferencia a que se refiere el artículo 110-A de la Ley del ISR, según se trate, el monto de la prima que efectivamente hayan pagado por celebrar dicha opción. El monto de la prima se podrá actualizar desde el mes en el que se haya realizado efectivamente el pago de la misma y hasta el mes en el que se ejerza la opción.

                          Cuando se enajenen las acciones o títulos valor adquiridos por ejercer la opción de compra, el contribuyente tendrá como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor de mercado que hayan tenido los mismos al momento de ejercer la opción, siempre y cuando dicho valor se haya utilizado en la determinación de su ingreso acumulable o gravable proveniente del ejercicio de la misma.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.13.4.       Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2005 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

 

3.13.4.             Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2004 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

3.13.5.             Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, vigente durante el ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y para determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto, los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general.

3.13.6.             Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, vigente durante el ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato anterior.

                          También podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2004.

3.13.7.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 117, fracciones II y IV y 118, fracciones IV, último párrafo, V y IX de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2005, los contribuyentes y empleadores, según se trate, no tendrán que cumplir con las obligaciones a que se refieren los citados preceptos legales, durante el ejercicio fiscal de 2005.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.13.8.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2005, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

 

                  

3.13.8.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2004, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                          Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 de la presente Resolución que emita el Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

                          Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

                          La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

                          "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

                          Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la constancia.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

                Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2006.                                 

           Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2005.

3.14. Pago en especie

3.14.1.             Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

                Modificada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

          Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente de Ensenada, Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

3.14.2.             Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.         Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, la siguiente información, relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

1.        Curriculum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

2.        Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

           Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie, deberán informar a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

B.         Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

3.14.3.             Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

3.14.4.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                          El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

3.14.5.             Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.

3.14.6.             Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

A.         Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así como con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

B.         Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

C.         Se empasten (los originales) y se registren en contabilidad.

                          Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles

3.15.1.             Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.

3.15.2.             Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

3.15.3.             En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del Código, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

Modificada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

3.15.4.         Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el capítulo 2.14. de la presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.

                      Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                      El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, así como la presentación de la información correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información correspondiente a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de casa habitación cuyo ingreso correspondiente al propietario, cualquier copropietario o cualquiera de los integrantes de la sociedad conyugal le corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal de dicha operación, aun cuando los demás no rebasen de dicho monto. También se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate de adquisición de bienes exentos del pago del ISR.

                      Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.

                      Los notarios y demás fedatarios públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.

 

3.15.4.             Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos provisionales del ISR así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del programa para la presentación de la declaración informativa “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos”, “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

                          Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en su dirección electrónica (www.sat.gob.mx). Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          El entero a que se refiere el párrafo anterior, así como la presentación de información correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información correspondiente a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de casa habitación cuyo valor de la operación exceda de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal con su respectivo ingreso, aun cuando uno o varios de ellos no superen los $500,000.00. También se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate de adquisición de bienes exentas del pago del ISR.

                          Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, expedirán la impresión de la constancia que emita el programa “Declaración informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida, siempre que deban de presentar la información de dicha operación de conformidad con el párrafo anterior.

                          Los fedatarios públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación.

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.15.5.     Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo anterior, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo, no exceda del límite establecido en el inciso b) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley del ISR.

                  Lo dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

 

3.16. Régimen de pequeños contribuyentes

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.16.1.     Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2006, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.16.1.             Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2005, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

Derogada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.16.2.     (Se deroga).

3.16.2.             Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, podrán seguir aplicando hasta en tanto no se publique una nueva modificación, las tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado el 9 de marzo de 2005.

3.17. Ingresos por intereses

3.17.1.             Para los efectos del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva como inversionistas a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley citada.

3.17.2.             Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer párrafo de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción
que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

                          Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa de 0.00139% al promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses por el número de días a que corresponda la inversión.

3.17.3.             Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.17.4. de esta Resolución. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

                          Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.

                          Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

3.17.4.             Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y a la regla 3.17.9. de esta Resolución.

                          La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.

                          Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

                          Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9. en la presente Resolución, se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

                          Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

                          Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

 

3.17.5.             Para los efectos de la fracción XVI, inciso a) del artículo 109 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.

                          Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

 

3.17.6.             Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en la fracción XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

Adicionada en la DECIMA Primera Resolución viernes Miércoles 15 de febrero de 2006

 

            Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR, podrán determinar el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2005, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal aplicable a cada accionista. Para ello, podrán estar a lo siguiente:

I.         Las sociedades determinarán diariamente, por separado:

a)       El interés nominal devengado a su favor correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley del ISR;

b)       El interés nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas; y

c)       La suma de la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del resultado por valuación de la misma, al final de cada día.

                   En el caso de los instrumentos de deuda, los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión, como el incremento en la valuación diaria de este tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores.

II.        Para calcular los ingresos nominales devengados diarios netos de gastos, las sociedades de inversión distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de ingresos mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo siguiente:

a)       Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

b)       Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

c)       Dividirán el valor de la cartera accionaria entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

d)       Los resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.

III.       Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme al inciso d) de la fracción II. anterior.

IV.       Para calcular los intereses reales acumulables de las personas físicas, las sociedades de inversión restarán de los intereses nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos, correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados por la variación porcentual del valor de la Unidad de Inversión del día de que se trate respecto del valor de la Unidad de Inversión del día inmediato anterior.

V.        Para calcular los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, las sociedades de inversión dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día.

VI.       Para calcular los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la fracción V. anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día.

VII.      Para calcular los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán exclusivamente los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista haya tenido acciones de la sociedad.

VIII.     Para determinar el ingreso acumulable, las personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR.

IX.       En el caso de sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera accionaria, deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:

a)       Para calcular los dividendos por acción, las sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de acciones en circulación al final del citado día.

b)       Para determinar los dividendos por accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate.

c)       Para calcular los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los dividendos por accionista, calculados conforme al inciso b) anterior, correspondientes al ejercicio de que se trate.

d)       Las sociedades de inversión de renta variable que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los incisos a), b) y c) de la presente fracción, podrán determinar el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del ISR, en la proporción que corresponda a su inversión. Dicha información tendrá el carácter de constancia a que se refiere dicho precepto.

X.       Tratándose de los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban informar a sus accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán dividiendo los intereses nominales devengados diarios netos de gastos calculados conforme a la fracción III. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El resultado se multiplicará por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día. La cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física.

           Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán los intereses nominales diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista persona física haya tenido acciones de la sociedad.

XI.       Tratándose de la información relativa a los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban proporcionar a sus accionistas personas morales de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del ordenamiento citado.

3.17.7.             Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

                          Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:

I.           Se calculará para el ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;

II.          El resultado obtenido en la fracción anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la reserva a que se refiere la fracción anterior.

                          Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta regla.

                          El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.

                          Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

                          Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.

                          En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

                          En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.

                          Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

                          Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley del ISR.

3.17.8.             Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6. de la presente Resolución, efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

                          Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6. de la citada Resolución, no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

                          Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26
del Código.

3.17.9.             Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere dicha disposición.

3.17.10.           Para los efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título
de que se trate.

3.17.11.           Para los efectos del artículo 126 de la Ley del ISR vigente en 2000 y 2001 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las sociedades cooperativas, sociedades de ahorro y préstamo, asociaciones civiles, sociedades civiles y las sociedades de solidaridad social constituidas por personas físicas, durante los ejercicios de 2000, 2001 y 2002 podrán efectuar la retención del 20% del ISR sobre los intereses que paguen a sus socios o integrantes. Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 20% sobre el monto de los intereses que resulte de los primeros diez puntos porcentuales de la tasa de interés pactada.

                          Durante los ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán efectuar la retención del ISR a los intereses aplicando la tasa del 0.5% sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, en vez de la tasa del 20% a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR vigente en dichos ejercicios.

                          Asimismo, para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley de ISR para 2000 y 2001, durante dichos ejercicios las sociedades y asociaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán no efectuar retención del ISR sobre los intereses que provengan de depósitos cuyo saldo promedio diario no exceda de 2 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

                          Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XVI, inciso b) del artículo 109 de la citada Ley, durante 2002 las sociedades y asociaciones no efectuarán retención sobre los intereses que provengan de depósitos cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. Para los ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones únicamente efectuarán retención por la parte que exceda a dicha cantidad.

3.17.12.           Para los efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos, y valores a que se refieren las citadas fracciones.

3.17.13.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.

                          En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la porción que represente el número de días a partir de aquél en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.

                          Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.17.14.   Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2005, es de: 0.02.

3.17.14.           Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2004, es de: 0.01.

DEROGADA    SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

3.17.15.      (Se deroga).

3.17.15.           Para los efectos de la fracción II, inciso a) del artículo 195 de la Ley del ISR, los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que perciban ingresos por intereses y por la ganancia por la enajenación de títulos de crédito colocados en México emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de Bonos de Protección de Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán pagar el impuesto aplicando la tasa del 4.9%, siempre que le proporcionen al custodio o intermediario financiero del extranjero información sobre su identidad como beneficiario efectivo y acrediten su residencia en el extranjero.

                          La residencia en el extranjero se podrá acreditar mediante la constancia a que se refieren los artículos 5 de la citada Ley y 6 de su Reglamento.

                          Los beneficiarios efectivos que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, no causarán el impuesto por los ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que comprueben que son los beneficiarios efectivos de dichos ingresos y acrediten su residencia de conformidad con el párrafo anterior.

                          Los beneficiarios efectivos residentes de países con los que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, sólo pagarán el impuesto por los ingresos por intereses que perciban provenientes de los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que se cumpla con los requisitos de información establecidos en los párrafos anteriores. Para ello, se podrá aplicar la tasa de retención establecida en el primer párrafo de esta regla.

                          Cuando el beneficiario efectivo de los intereses no cumpla con alguno de los requisitos de información mencionados en esta regla, el impuesto se pagará aplicando la tasa de retención definitiva del 10% a los intereses pagados.

                          Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto anteriores, los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que enajenen títulos de los señalados en el primer párrafo de esta regla no están obligados a pagar el impuesto por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                          En el caso de beneficiarios efectivos residentes en México que perciban ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos mencionados en el primer párrafo de esta regla, correspondientes a las inversiones que realicen a través de un intermediario financiero del extranjero, quedarán sujetos a las disposiciones establecidas en los Títulos II o IV, de la Ley del ISR, según corresponda.

                          La retención del impuesto que corresponda a los beneficiarios efectivos a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, considerando el precio o valor de la operación que recibe el custodio o el intermediario financiero residente en México o, a falta de esta información, el Precio Actualizado para Valuación desarrollado por un Proveedor de Precios, de acuerdo con las Disposiciones Aplicables a los Proveedores de Precios, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiente a la fecha en la que los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su custodia. Para determinar el periodo de la tenencia de los títulos de que se trate, se considerarán los días transcurridos a partir de la fecha en la que los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su custodia.

                          En todos los casos, el custodio o intermediario financiero residente en México que tenga depositados en el Indeval los títulos para su custodia, será el encargado de retener y enterar el impuesto. El custodio o intermediario financiero residente en México deberá informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto de los intereses pagados, las retenciones efectuadas, así como el monto de los intereses que no fueron objeto de retención, correspondientes al año inmediato anterior, respecto de todos los custodios o intermediarios financieros del extranjero a quienes se les hubieran pagado intereses. Para los efectos de este párrafo, los estados de cuenta que proporcionen los intermediarios financieros del extranjero a los beneficiarios efectivos podrán ser considerados como constancias de retención del ISR.

                          Los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que tengan derecho a la devolución del impuesto que les hubieran retenido por los intereses pagados, podrán solicitarla ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, siempre que presenten la constancia de retención del ISR a que se refiere el párrafo anterior, así como la documentación que compruebe que son los beneficiarios efectivos de los intereses y acrediten su residencia en el extranjero para efectos fiscales.

                          Los custodios o intermediarios financieros residentes en México a que se refiere esta regla, deberán segregar la posición de los custodios o intermediarios financieros del extranjero en diferentes contratos de conformidad con la información que estos últimos les proporcionen, de acuerdo a la residencia que les acrediten cada uno de los beneficiarios efectivos.

3.17.16.     Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR, podrán determinar el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2005, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal aplicable a cada accionista. Para ello, podrán estar a lo siguiente:

I.         Las sociedades determinarán diariamente, por separado:

a)       El interés nominal devengado a su favor correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley del ISR;

b)       El interés nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas; y

c)       La suma de la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del resultado por valuación de la misma, al final de cada día.

                   En el caso de los instrumentos de deuda, los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión, como el incremento en la valuación diaria de este tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores.

II.        Para calcular los ingresos nominales devengados diarios netos de gastos, las sociedades de inversión distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de ingresos mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo siguiente:

a)       Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

b)       Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

c)       Dividirán el valor de la cartera accionaria entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

d)       Los resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.

III.       Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme al inciso d) de la fracción II. anterior.

IV.       Para calcular los intereses reales acumulables de las personas físicas, las sociedades de inversión restarán de los intereses nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos, correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados por la variación porcentual del valor de la Unidad de Inversión del día de que se trate respecto del valor de la Unidad de Inversión del día inmediato anterior.

V.        Para calcular los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, las sociedades de inversión dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día.

VI.       Para calcular los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la fracción V. anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día.

VII.      Para calcular los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán exclusivamente los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista haya tenido acciones de la sociedad.

VIII.     Para determinar el ingreso acumulable, las personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR.

IX.       En el caso de sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera accionaria, deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:

a)       Para calcular los dividendos por acción, las sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de acciones en circulación al final del citado día.

b)       Para determinar los dividendos por accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate.

c)       Para calcular los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los dividendos por accionista, calculados conforme al inciso b) anterior, correspondientes al ejercicio de que se trate.

d)       Las sociedades de inversión de renta variable que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los incisos a), b) y c) de la presente fracción, podrán determinar el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del ISR, en la proporción que corresponda a su inversión. Dicha información tendrá el carácter de constancia a que se refiere dicho precepto.

X.       Tratándose de los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban informar a sus accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán dividiendo los intereses nominales devengados diarios netos de gastos calculados conforme a la fracción III. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El resultado se multiplicará por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día. La cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física.

           Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán los intereses nominales diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista persona física haya tenido acciones de la sociedad.

XI.       Tratándose de la información relativa a los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban proporcionar a sus accionistas personas morales de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del ordenamiento citado.

 

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.17.17.   Las instituciones que componen el sistema financiero para determinar el monto real de los intereses que se consignan en la constancia a la que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR, podrán calcular el factor que se señala en el tercer párrafo del artículo 159 del citado ordenamiento conforme a lo siguiente:

I.        Calcularán una estimativa diaria del índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo a lo siguiente:

a)      Determinarán la variación del INPC del mes de que se trate, dividiendo el citado índice, entre el INPC del mes inmediato anterior.

b)      El factor diario de ajuste, se determinará elevando el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior, al exponente que se obtenga del cociente que resulte de dividir la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate.

c)      Para calcular la estimativa diaria del INPC del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el INPC del mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla.

          Para determinar la estimativa del INPC de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del INPC del día inmediato anterior
al día de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso
b) de esta regla.

II.       Para determinar el factor al que se refiere el primer párrafo de esta regla, se restará la unidad del cociente que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC del último día de la inversión o del ejercicio, según sea el caso, entre la estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente.

                  Las instituciones que componen el sistema financiero, que opten por ejercer la opción que se establece en la presente regla, deberán presentar aviso a la Administración General de Grandes Contribuyentes a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se va a ejercer la opción en comento.

                  La opción a la que se refiere esta regla deberá ser ejercida por todas las personas a quienes la entidad del sistema financiero pague intereses y durante todo el ejercicio fiscal por el cual se haya presentado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

                  Para efectos de la presente regla la estimativa diaria del INPC y los factores a los que hace referencia la misma, deberán calcularse al cienmillonésimo.

3.18. Deducciones personales

3.18.1.             Las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE) deberán mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR.

                          La AFORE que efectúen pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias estarán a lo siguiente:

I.           Tratándose de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la AFORE, manifiesten que realizarán la deducción de dichas aportaciones en los términos del artículo 176, fracción V, de la Ley del ISR, la AFORE de que se trate deberá efectuar el depósito de los recursos aportados por el contribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias.

             Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley del ISR, la AFORE de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 170 de la citada ley.

II.          En el caso de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la AFORE, manifiesten que no realizarán la deducción a que se refiere el artículo 176, fracción V, de la Ley del ISR, la AFORE de que se trate deberá efectuar el depósito de los recursos aportados en una subcuenta que reciba aportaciones voluntarias distintas a las que se refiere la fracción anterior de esta regla.

III.         La AFORE no efectuará retención respecto de los rendimientos por la inversión de aportaciones voluntarias en instrumentos de renta variable que provengan de acciones respecto de las cuales no se deba pagar el ISR en los términos del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR. En el caso de retiro de recursos invertidos en instrumentos de deuda, la AFORE deberá efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de la citada Ley.

             La AFORE deberá informar por escrito al contribuyente la proporción de sus recursos invertidos en instrumentos de renta variable y de deuda, así como las retenciones que, en su caso, le hubiere efectuado.

IV.        Cuando la AFORE no cuente con la manifestación del contribuyente a que se refiere la fracción I de esta regla, la AFORE realizará el depósito de dichas aportaciones conforme a lo señalado en la fracción II de la presente regla.

                          El contribuyente que sea titular de las aportaciones a la subcuenta de aportación voluntaria a que hace referencia la fracción II de la presente regla, podrá en cualquier momento realizar la transferencia de dichos recursos, incluyendo los rendimientos, a la subcuenta de aportación voluntaria a que hace referencia la fracción I de la presente regla, sin que dicha transferencia se considere como un retiro de recursos.

                          Cuando el contribuyente realice la transferencia de aportaciones y rendimientos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción I de la presente regla, a la subcuenta de aportación voluntaria a que se refiere la fracción II de la presente regla, dicha transferencia se entenderá como un retiro de recursos y estará sujeta a la retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 170 de la citada ley.

                          Para los efectos de esta regla, la AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en los términos de las fracciones I y II de la presente regla, así como la información de los depósitos y retiros de dichas aportaciones, indicando el tipo de subcuenta en la que se realizaron las aportaciones voluntarias o los retiros correspondientes.

3.18.2.             Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el ejercicio, que deriven de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero, que se utilicen únicamente para la construcción o remodelación de casa habitación o para el pago de los pasivos que se hayan destinado exclusivamente para la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación, siempre que los contribuyentes demuestren plenamente que dichos créditos fueron destinados para la realización de los conceptos mencionados.

3.18.3.             Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2004 los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2003, cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero de 2004.

3.18.4.             Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.

3.18.5.             Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el Indice Nacional de Precios al Consumidor podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.

                          Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.

3.18.6.             Para los efectos del artículo 176, fracción VI de la LISR, se consideran deducibles en los términos del precepto citado, las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176, fracción I del citado ordenamiento y 240 de su Reglamento.

Adicionada en SEXTA Resolución Martes 22 de Noviembre de 2005

3.18.7.        Para efectos de lo dispuesto en los artículos 176, fracción I de la Ley del ISR y 240 de su Reglamento, se consideran incluidos dentro de las prótesis, los gastos que se realicen por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, siempre que para ello, en el comprobante que se expida de acuerdo con las disposiciones fiscales, se describan las características de los mismos. No obstante, cuando no se describan las características en el comprobante, deberá contarse con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista”.

ADICIONADA SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

3.18.8.        Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro . que sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

 

 

 

3.19. Tarifa opcional

3.19.1.             Para la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas que únicamente percibieron ingresos de los señalados en el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los incisos h) e i) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las que se establecían para la determinación de ese impuesto en los artículos 141 y 141-A vigentes durante el año de 1991, cuya tarifa ha sido adecuada con la reforma de 2005, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

3.19.2.             Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la opción a que se refiere la regla 3.19.1. de la presente Resolución, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114, vigente el ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en relación con el artículo 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio correspondiente a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, cuya tarifa ha sido adecuada con la reforma de 2005.

3.19.3.             Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                          Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, vigente en el ejercicio de 2004, en relación con el inciso g) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2005, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

3.20. Cálculo del subsidio acreditable

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

3.20.1.       Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2005, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el inciso i), fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la citada Ley, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.

3.20.1.             Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2004, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.

3.21. Residentes en el extranjero

3.21.1.             Para los efectos del Artículo 11, de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:

I.           En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.

II.          Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Esport Development Canadá.

III.         Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. Como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.

IV.        En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For International Cooperation.

3.21.2.             Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.          Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.          Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.          Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.          Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.          Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.          Registro de Entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.          Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.          Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.          Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

3.21.3.             Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.           Copia simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.          Copia simple de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.         Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en la fracción III del Artículo Segundo de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.

             Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.        Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

             Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II, de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)        Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

           Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

           El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

b)        Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

c)        Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

                          El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.

                          El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos de la fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR.

                          El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

3.21.4.             Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.21.2. de la misma, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.           Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.          El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.         Declaración “bajo protesta de decir verdad”, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.        Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en la fracción III del Artículo Segundo de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.

             Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

V.         Escrito en el que informe, “bajo protesta de decir verdad”, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                          Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la fracción IV, en los incisos a), b) y c) de la regla 3.21.3. de la presente Resolución.

                          El SAT excluirá del Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.

3.21.5.             Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., de la presente Resolución deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.           Copia simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.          Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio.

III.         Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir, cómo se integra dicha participación, a que se refiere la fracción I de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores. La inscripción y los requisitos antes señalados resultan aplicables a todos los fondos o personas morales a través de los cuales participan fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere esta regla.

             Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención de todos los fondos o personas morales que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o persona moral, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

IV.        Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                          El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.21.13. de la citada Resolución, no será necesario que aparezcan listados en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.

                          En el listado contenido en el multicitado anexo, se establecerá el por ciento de exención aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de conformidad con la regla 3.21.13. de la presente Resolución.

3.21.6.             Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.

                          Los fondos de inversión y las personas morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección 3, respectivamente, del Libro II, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una declaración expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones, tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la fracción III de la regla 3.21.5. de la presente Resolución.

                          El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidas, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.

3.21.7.             Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.21.2. de la citada Resolución, las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.           El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.          El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17 de la presente Resolución, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrase por cada operación de financiamiento.

             Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

             La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.         No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)        Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)        Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)        Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

                          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

3.21.8.             Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de la presente Resolución, sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.

                          La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 3.21.7. de esta Resolución, no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.

3.21.9.             Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de la citada Resolución, se consideran registrados para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 196 de la Ley del ISR.

3.21.10.           Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de Grandes Contribuyentes.

                          Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla 3.21.2. de la presente Resolución, deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4 de la presente Resolución, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                          La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.

3.21.11.           Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión, a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 3.21.3. de esta Resolución, con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señalan:

I.           Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.          Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.         Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)        El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más, de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)        Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior, y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)        Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)        Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)        Certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla, y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.

                          El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos de la fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
el país.

3.21.12.           Para los efectos del artículo 195, fracción I, inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de la Ley del ISR, las entidades de objeto limitado cuyo registro se haya efectuado mediante su publicación en el Anexo 17, de fecha 10 de septiembre, 12 de octubre de 1999 y 26 de noviembre de 2004 o aquellas que con posterioridad a la publicación de dichos anexos se les haya autorizado o se les autorice, su inscripción o renovación, continuarán gozando del mismo, hasta en tanto se publique el Anexo 17 de la presente Resolución correspondiente que incluya o excluya expresamente a estas entidades.

3.21.13.           Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto reglamentario, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17 de la presente Resolución, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

3.21.14.           Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

Adicionada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

3.21.15.   Los Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y Fondos de Inversión en el Extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no hayan cumplido con la presentación de la información para su renovación, en tiempo y forma, y que no hayan sido incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, podrán considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.

3.21.16.   Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años.

                  La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.

 

 

3.22. Opción para residentes en el extranjero

3.22.1.             Para los efectos de la fracción I del artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                          Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.

3.23. Pagos a residentes en el extranjero

3.23.1.             Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso a) del artículo 195, de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.23.5. en la presente Resolución, el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

3.23.2.             Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia la fracción IX inciso a) del artículo 86 de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.23.1. de esta Resolución y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.23.5. de la presente Resolución.

3.23.3.             Para los efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o de sus partes relacionadas.

3.23.4.             Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada “bajo protesta de decir verdad”, por dicho residente en el extranjero.

                          Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

3.23.5.             Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6. de la presente Resolución, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla 3.17.8. de esta Resolución. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en la fracción II del artículo 195 citado, sin deducción alguna.

3.23.6.             Para los efectos del tercer párrafo de la fracción II del artículo 195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.           La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.          En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.         El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario; en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.        La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.         El emisor de los títulos.

VI.        El número de serie y cupón de los mismos.

3.23.7.             Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195, de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en las fracciones I a VII del artículo 212 del Reglamento de dicha Ley.

3.23.8.             Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en los términos del inciso a) de la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:

I.           Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.          Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

             En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.

III.         Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses de julio y octubre de 2005 y enero y abril de 2006 un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

a)        Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

b)        Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

             El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

             Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

IV.        Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.

                          En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.

                          La retención que se aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

3.23.9.             Lo dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

3.23.10.           La información a que se refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

3.23.11.           El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

3.23.12.           La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268 del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

                          Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268, del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.

Modificada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

3.23.13.       Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese país, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205,
de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9. de esta Resolución.

                      Por figura jurídica extranjera se entiende cualquier acto, convenio o contrato, que no constituya o tenga personalidad jurídica propia.

Adicionada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

3.23.14.       Para los efectos del artículo 199 de la Ley del ISR, no se retendrá el ISR a los residentes en el extranjero por los ingresos que perciban provenientes de operaciones financieras derivadas de deuda referidas a la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, cuando dichas operaciones se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y los beneficiarios efectivos de dichos ingresos sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.

                      Los residentes en el extranjero deben proporcionarle al socio liquidador con el que operen, información o documentación que acredite su residencia fiscal en el extranjero y su identidad como beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior, para que no les sea retenido el impuesto por dichos ingresos.

                      Cuando los residentes en el extranjero participen en cuentas globales o en cuentas con características iguales, análogas o semejantes a éstas, no necesitarán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que dichas cuentas tengan una cláusula de exclusión de residentes fiscales en México.

                      Para los efectos de esta regla, se considera como socio liquidador y cuenta global, las acepciones que a este respecto se establezcan en el artículo primero de las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y los fideicomisos que intervengan en el establecimiento y la operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, emitidas por la Secretaría, publicadas el 14 de mayo de 2004 en el DOF, así como el artículo 1001.00 del Reglamento Interior del Mercado Mexicano de Derivados vigente en el año 2005.

 

 

3.23.13.           Para los efectos del Título V de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese país, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, en los términos de los Títulos II, IV y V de dicha Ley, según sea su caso.

3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

3.24.1.             Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas, en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán hacerlo en forma consolidada.

                          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán disminuir las pérdidas fiscales generadas por una entidad o figura jurídica contra las utilidades fiscales de la propia entidad o figura que generó la pérdida.

3.24.2.             Para los efectos del párrafo noveno del artículo 212 de la Ley del ISR,  podrán incluirse dentro de los activos que integren al menos el 50% de los activos totales de las entidades o figuras a las que se refiere dicho párrafo, que generan ingresos por la realización de actividades empresariales, las cuentas y documentos por cobrar a clientes derivados de la enajenación de bienes que formen parte del inventario de la empresa que se encuentren físicamente en la jurisdicción donde esté ubicada la entidad o figura jurídica de que se trate.

3.24.3.             Para los efectos del tercer párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada dentro del plazo la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

                          Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a 2004, siempre que dicha declaración informativa se hubiera presentado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.

3.24.4.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

3.24.5.             Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que dichos ingresos sean acumulables para ellos en los términos de los Títulos II o IV de la Ley del ISR, según corresponda.

3.24.6.             Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2005 hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.

3.24.7.             Para efectos del párrafo segundo del artículo 214 de la LISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

I.           Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.          La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.         El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.        Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

3.24.8.             Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

3.24.9.             Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el párrafo octavo del artículo 212 de la Ley del ISR.

3.24.10.           Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR no se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país en que estén constituidas o tengan la administración principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus utilidades estén gravadas en ese país a una tasa de 23% ó mayor, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que también sean residentes del mismo país, y sus deducciones hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de la Ley del ISR.

3.24.11.           Para efectos del párrafo décimo quinto del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes que causen el ISR en los términos del Capítulo I del Título VI de la Ley del ISR, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que participen, directa o indirectamente, podrán acreditar el ISR pagado en el extranjero por dichas entidades o figuras, en la misma proporción en la que esos ingresos sean gravables para ellos contra el ISR que causen en México por dichos ingresos, siempre y cuando puedan comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten.

3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros

3.25.1.             Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.25.2.             Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de la Ley del ISR podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 218 de la misma, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

                          Para tal efecto, el contrato que el contribuyente celebre con la administradora de fondos para el retiro (AFORE) de que se trate deberá de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley del ISR y las demás disposiciones fiscales aplicables.

                          La AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y retiros de la citada subcuenta.

3.26. Maquiladoras

3.26.1.             La sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:

I.           La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.

II.          La participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR.

III.         El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.

3.26.2.             Para los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo, en la participación consolidable.

                          En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.26.3. de esta Resolución, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación consolidable.

3.26.3.             Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo.

                          Las empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR.

                          Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.26.4.             Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.

                          En el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.

3.26.5.             Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera común e integral de la misma autorización de operación de maquila.

                          Las empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio de la empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

3.26.6.             Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis. de la Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

3.26.7.             Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos bienes.

3.26.8.             Para los efectos de la fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.

3.26.9.             Durante el ejercicio fiscal de 2004, las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley del ISR, podrán cumplir con lo dispuesto en dicha fracción, si la utilidad fiscal en el citado ejercicio fiscal, determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada Ley.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la empresa maquiladora de nueva creación opte por aplicar los beneficios previstos en el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

                          Para los efectos de esta regla, se considera empresa maquiladora de nueva creación las personas morales que cumplan con lo siguiente:

I.           Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003.

II.          Que en el ejercicio fiscal de 2004, la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.

III.         Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.

IV.        Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la operación de maquila no corresponda a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra empresa maquiladora.

3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

3.27.1.             Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.           Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.          Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.         Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.        Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.         Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

VI.        Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.       Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)        Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

           Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

           Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

           Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)        La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)        Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:

           El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

           El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

           Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)        Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

e)        La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

           Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos
de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos
que provengan de la cartera de crédito adquirida.

           Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

           En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)         Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en
esta regla.

                          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el inciso a) de la fracción VII de esta regla.

3.27.2.             En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI) y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir la cartera.

3.27.3.             Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.27.1. de esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

3.27.4.             Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.27.1. de esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.           Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.          Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)        El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)        El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)        El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.27.1. de esta Resolución.

d)        Tratándose de la cartera vencida a que se refiere el inciso f) de la fracción VII de la regla 3.27.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)        El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.         La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

3.27.5.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V de la regla 3.27.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

1.         Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

2.         El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

3.         El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.

4.         En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.           Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

             Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.          Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.         Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:

             El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

             El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

             Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.        En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)       El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)       El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)       Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)       El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)       Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)        Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)       El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)       La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

3.27.6.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V de la regla 3.27.1. de la presente Resolución y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría descritos en las circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

 


 

3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México

3.28.1.             Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa, del país.

                          En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.

                          El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.

3.28.2.             El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.28.1. de la presente Resolución, deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.

3.28.3.             Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a partir de la fecha de pago.

3.28.4.             Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.

3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

3.29.1.             Los contribuyentes que tengan concedida una franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular del nombre comercial o de la marca, podrán utilizar -para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:

I.           Pagar regalías al franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial o de la marca de que se trate.

II.          Dictaminar sus estados financieros por contador público registrado designado por
el franquiciador.

III.         Proporcionar periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados financieros.

                          Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

                          Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, genere ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del Título VI Capítulo I de la Ley del ISR.

                          Los contribuyentes que tengan concedida una franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán en el mes de enero de cada año un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar utilizando los equipos de cómputo que acordaron con el franquiciador.

                          La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

3.29.2.             Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.

3.29.3.             Los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                          Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

3.29.4.             Para los efectos del numeral 4 del inciso c) de la fracción I del artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.

3.29.5.             Para los efectos del artículo 172 del Reglamento de la Ley del ISR, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

3.29.6.             Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.

                          Para ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución, relativo a las características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:

I.           Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II.          Acreditar que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:

a)        Un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)        Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c)        Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del Código.

d)        Capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

                          El SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.

                          Los contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan en la dirección electrónica de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

                          Los contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general de conformidad con la presente regla, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.

                          La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

3.30. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

3.30.1.             Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos a través del esquema de pagos electrónicos de conformidad con el Capítulo 2.15. de esta Resolución, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la regla 2.15.3 de la presente Resolución.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

                        Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

 

               Modificada en PRIMERA Resolución miércoles 22 de junio de 2005

             

Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

 

                          Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                          Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla 3.16.1. de la presente Resolución.

3.30.2.             Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos 2.14. o 2.15. de la presente Resolución, según corresponda.

                          Para los efectos de esta regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

3.30.2.     

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

Modificada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Sonora, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                          Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

               

               Adicionada en PRIMERA Resolución miércoles 22 de junio de 2005

            Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

Modificada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

3.30.3.         Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda, de la presente Resolución.

 

3.30.3.             Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda, de la presente Resolución.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

          Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                          Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

Modificada en QUINTA Resolución Miércoles 12 de octubre de 2005

                      En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de Entidades distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla 3.15.4 de esta Resolución, dentro de la opción bancaria en Internet “Pagos de impuestos coordinados con entidades federativas” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas para tales efectos por el SAT, vía Internet.

                          En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con esta regla.

3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR

3.31.1.             Las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren por la enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se determinen conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley del ISR, según corresponda.

                          Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, las instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los términos de la Ley del IVA, el impuesto acreditable que corresponda únicamente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

3.31.2.             Para los efectos de la Ley del IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7o.-Bis de la Ley del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

                          Las fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma individual les corresponde del valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan tenido en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.

3.31.3.             Los fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los términos del Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les corresponda a cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el monto que en forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el fideicomiso mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda.

3.31.4.             Para los efectos de la fracción IV del artículo 224 de la Ley del ISR, los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la misma, deberán presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o la Administración General Jurídica, según corresponda, durante los 30 días hábiles siguientes a su constitución, la siguiente documentación e información:

I.           La copia del documento constitutivo o instrumento de creación del fideicomiso.

II.          Los estados financieros correspondientes al inicio de la operación del fideicomiso.

III.         Un escrito en donde conste la descripción de su programa general de las operaciones de inversiones que pretenda realizar el fideicomiso con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano.

IV.        Acompañar un escrito emitido por el contador público autorizado para dictaminar estados financieros para los efectos fiscales en México, en el que exprese bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)        Que cuando menos el 70% del patrimonio del fideicomiso se encuentra invertido en la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

b)        El monto de las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, así como el por ciento que representan respecto del patrimonio del fideicomiso.