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7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

 

Capítulo 7.1.         Tarifas

Capítulo 7.2.         Cálculo del impuesto

Capítulo 7.3.         Obligaciones

Capítulo 7.4.         Del pago del impuesto de aeronaves

 

7.1. Tarifas

7.1.1.                Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

A.       Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.       Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1997, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.       Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

A.         Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2005, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.         Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1996, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.         Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2005, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

7.2. Cálculo del impuesto

7.2.1.                Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

7.2.2.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 y siguientes, de vehículos adquiridos durante el año de 2006 y anteriores, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

7.2.2.                Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV vigente a partir del 1 de enero de 2005, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 y siguientes, de vehículos adquiridos durante el año de 2005 y anteriores, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

                          Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

ADICIONADA SEPTIMA Resolución martes 6 de diciembre de 2005

7.2.3.          Para los efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.”

 

7.3. Obligaciones

7.3.1.                Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos” de la presente Resolución.

                          La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

                          La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

                          El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

                          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo 15 y deberá anotarse en la parte superior del número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

                          Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos, originarios de la Unión Europea y del MERCOSUR, deberán proporcionar la información a que se refiere esta regla.

7.4. Del pago del impuesto de aeronaves

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

7.4.1.         Los contribuyentes obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

 

7.4.1.                Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2005, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

A.         Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución, para efectuar su pago.

B.         En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

Modificada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

Modificada en la DECIMA Primera Resolución Miércoles 15 de febrero de 2006

7.4.2.         En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

          El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

 

7.4.2.                En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2005, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

 

7.4.3.         Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2005 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

 

                         

7.4.3.                Las declaraciones del ejercicio correspondiente a 2004 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

                          Tratándose de declaraciones complementarias y de corrección fiscal de declaraciones presentadas vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución, las mismas se presentarán vía Internet en los términos de la regla citada.