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5.      Impuesto al valor agregado

 

 

5. Impuesto al valor agregado

 

5.1. Disposiciones generales

5.1.1. Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el tercer párrafo del artículo 5o.-D de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

 

5.1.12.     Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                  La información se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                  Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                  No será obligatorio el llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”.

                  En el campo denominado “proveedor global” se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 5.1.2.

 

5.1.2.        Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.

 

5.1.4. El Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, deberán presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:

I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Así mismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 22 del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

III. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos en los términos del artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2008, cuando durante el año de 2007 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2007.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

            En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2008; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

5.1.5. Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

5.1.6. Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo 2.20.

5.1.7. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán administrar las devoluciones de IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente.

Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2007 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

 

                  La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.

Las bases de la convocatoria de la concesión se publicarán en el DOF, la cual señalará los requisitos mínimos para su otorgamiento.

5.1.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede se deberán de prever las siguientes:

1. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.     Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

2. Que establezcan un tope máximo al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

4.     Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.

5.     En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.

3. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

5.1.9. Para efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

1.     La solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.

1. El formato de devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenado.

2. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

3. Forma migratoria para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad competente.

4. Las mercancías por las que se solicita la devolución.

5. Pasaporte original vigente.

6. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

5.1.10. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de la
regla 2.22.7.

Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

1. Nombre del turista extranjero.

2. País de origen del turista extranjero.

3. Número de pasaporte.

4. En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla 2.22.11.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

5.1.10 .                                           ...

5.     Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

                  En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

5. Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos.

En caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía.

5.1.11. El formato de solicitud de devolución de IVA a los turistas extranjeros será emitido por la concesionaria, el cual tendrá como requisitos mínimos los siguientes:

1. Lugar y fecha.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.     Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

        El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.

2. Descripción de las mercancías adquiridas.

3. Monto o cantidad total de la operación con IVA desglosado.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

4.     Comisiones aplicables por el concesionario.

5.     Monto neto del IVA a devolver.

6.     Monto a devolver en efectivo.

7.     Nombre del turista extranjero.

8.     País emisor del pasaporte del turista.

9.     Número de pasaporte.

10.  Fecha de salida del país.

11.  Firma del turista extranjero.

12.  Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

        Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

13.  La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

4. Nombre del turista extranjero.

5. País de origen del turista.

6. Número de pasaporte.

7. Fecha de salida del país.

8. Firma del turista extranjero.

9. Tipo y número del medio de pago electrónico donde se desea se abone el depósito del importe a devolver.

10. La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la regla 5.1.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

5.1.12. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de:

Se presentará en el mes de:

Enero de 2007

Julio de 2007

Febrero de 2007

Julio de 2007

Marzo de 2007

Julio de 2007

Abril de 2007

Julio de 2007

Mayo de 2007

Julio de 2007

Junio de 2007

Julio de 2007

Julio de 2007

Septiembre de 2007

Agosto de 2007

Septiembre de 2007

Septiembre de 2007

Noviembre de 2007

Octubre de 2007

Noviembre de 2007

Noviembre de 2007

Enero de 2008

Diciembre de 2007

Enero de 2008

 

La información se presentará a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico
A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

5.1.12.         Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de:

Se presentará en el mes de:

Enero de 2007

Septiembre de 2007

Febrero de 2007

Septiembre de 2007

Marzo de 2007

Septiembre de 2007

Abril de 2007

Septiembre de 2007

Mayo de 2007

Septiembre de 2007

Junio de 2007

Septiembre de 2007

Julio de 2007

Octubre de 2007

Agosto de 2007

Octubre de 2007

Septiembre de 2007

Noviembre de 2007

Octubre de 2007

Noviembre de 2007

Noviembre de 2007

Enero de 2008

Diciembre de 2007

Enero de 2008

                                                        

5.1.2. Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidas dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

DEROGADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

Segundo párrafo (Se deroga)

En la declaración informativa correspondiente se manifestará el monto total de hasta el 10% por el que no se relaciona individualmente a los proveedores, bajo la clave: XXX010101000.

Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

5.1.13.     (Se deroga)

5.1.3. La Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

            Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALAC, en disco compacto (CD), o en dispositivos “USB”, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

             El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, no será obligatorio su llenado.

             En el campo denominado “proveedor global” se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 5.1.2.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

5.1.13.         Los contribuyentes personas morales a que se refiere la regla 5.1.12., que por las características de sus operaciones no puedan cumplir con la información solicitada en el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, podrán presentar dicha información a través del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros. Simplificada” durante el ejercicio del 2007.

                      La información antes referida se presentará de conformidad con la siguiente tabla:

 

Información correspondiente al mes de:

Se presentará en el mes de:

Enero de 2007

Julio de 2007

 

Febrero de 2007

Julio de 2007

 

Marzo de 2007

Julio de 2007

 

Abril de 2007

Julio de 2007

 

Mayo de 2007

Julio de 2007

 

Junio de 2007

Julio de 2007

 

Julio de 2007

Septiembre de 2007

 

Agosto de 2007

Septiembre de 2007

 

Septiembre de 2007

Noviembre de 2007

 

Octubre de 2007

Noviembre de 2007

 

Noviembre de 2007

Enero de 2008

 

Diciembre de 2007

Enero de 2008

 

 

 

 

 

 

 

                      La información que se deba presentar en el mes de julio conforme a la tabla anterior, podrá ser presentada por los contribuyentes dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC:

Letras del RFC

Fecha en que se presenta

De la A a la F

del 1 al 10 de agosto de 2007

De la G a la O

del 13 al 21 de agosto de 2007

De la P a la Z y &

del 22 al 30 de agosto de 2007

 

                      La información se presentará a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros. Simplificada”, contenido en el Anexo 1.

                      Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALAC, en disco compacto (CD), o en dispositivos “USB”, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                      El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros. Simplificada”, no será obligatorio su llenado.

                      En el campo denominado “proveedor global” se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 5.1.2.

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

 

5.1.14.     Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de:

Se presentará en el mes de:

Julio de 2008

Agosto de 2008

Agosto de 2008

Septiembre de 2008

Septiembre de 2008

Octubre de 2008

Octubre de 2008

Noviembre de 2008

Noviembre de 2008

Diciembre de 2008

Diciembre de 2008

Enero de 2009

 

                  Por el periodo de enero a junio de 2008, las personas físicas tendrán por cumplida la obligación prevista en el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas que estén obligadas a presentar la información a que se refieren los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VIII de la Ley del ISR, siempre que cumplan con estas obligaciones.

                  La información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                  Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                  El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.

                  En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 5.1.2.

 

5.2. Acreditamiento del impuesto

5.2.1. Los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5o.-B.

Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del CFF.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

5.2.2. Para efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

5.2.3. Para efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00
por factura.

Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que obtengan a más tardar el 31 de diciembre de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2008, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.

La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho
al reembolso o devolución del mismo.

5.2.4. Para los efectos de las reglas 5.2.2. y 5.2.3., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.2. y 5.2.3.

La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

5.2.5. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.3. y 5.2.4., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

5.3. Enajenaciones de bienes

5.3.1. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I. Alimentos envasados al vacío o congelados.

II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales
o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV. Tortillas de maíz o de trigo.

V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

5.3.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.

5.3.3. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de vehículos automotores usados que hayan sido importados definitivamente al amparo del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados” o del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicados en el DOF el 22 de agosto de 2005 y el 26 de abril de 2006, respectivamente, las empresas importadoras de dichos vehículos podrán considerar como valor el que se hubiera determinado conforme al citado artículo, mismo al que podrá restársele el valor en aduana del vehículo, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones pagadas con motivo de la importación, en cuyo caso, no se tendrá derecho a realizar el acreditamiento del IVA pagado en la importación de dichos vehículos.

5.4. Prestación de servicios

5.4.1. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

I. La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.

II. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

III. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

IV. Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona física, elevado al año, y de 2.9 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona moral, elevado al año, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.

Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

ADICIONADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007  Miércoles 30 de abril de 2008

5.4.2.         Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

5.4.3.         Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se de a conocer el valor real de los intereses devengados correspondiente al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                   Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día inmediato anterior a aquél en el que se expida el aviso de cobro de que se trate.

 

5.5. Importaciones

5.5.1. Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

5.5.2. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.

Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

5.6. Cesión de cartera vencida

5.6.1. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 3.27.1., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

5.6.2. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 3.27.1., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

5.6.3. Lo dispuesto en las reglas 3.27.1. a 3.27.6., así como en las reglas 5.6.1. y 5.6.2., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

5.7.1.        (Se deroga)

5.7.1. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA y la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se considerará que los contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por pagar el IVA mediante estimativa en los términos de dicho precepto, si realizan su primer pago bimestral de 2007, conforme a la última cuota bimestral de 2006, en tanto las autoridades fiscales efectúan la estimativa correspondiente. Asimismo, hasta en tanto las autoridades fiscales estimen el IVA respectivo, la cuota a pagar será por un monto igual al pagado en el periodo de noviembre-diciembre de 2006.

El pago a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14. a 2.16., salvo que dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.7.8., supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con la citada regla. Los contribuyentes efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.7.6.

5.7.2. Los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con actividades empresariales, según corresponda.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

5.7.3.        Para los efectos del artículo 2o.-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                  En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los pagos se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.

5.7.3. Para los efectos del artículo 2o.-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades en 2007 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán pagarse, los pagos se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.

El pago deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14. o 2.15., salvo que los contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.7.8., supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.7.6. a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.

5.7.4. Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.

El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

5.7.5.        Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3.

5.7.5. Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2007, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3.

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007

5.7.6.        (Se deroga)

5.7.7.        (Se deroga)

5.7.6. Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.7.1. y 5.7.3. pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16., salvo que estos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas a que se refiere la regla 5.7.8., supuesto en el cual pagarán el IVA en los términos de dicha regla.

Los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2007 que corresponda, conforme a lo siguiente:

Pagos Bimestrales

Enero-Febrero

Marzo-Abril

Mayo-Junio

Julio-Agosto

Septiembre-Octubre

Noviembre-Diciembre

 

5.7.7. Para los efectos del artículo 2o.-C, de la Ley del IVA y el Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante estimativa a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA, durante 2007, quedan relevados de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar originales de las mismas.

MODIFICADO CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

5.7.8.          Para los efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR, 2o.-C de la Ley del IVA y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

 

5.7.8. Para los efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR y 2o.-C de la Ley del IVA, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Contengan como datos mínimos; el apellido paterno, materno, nombre(s), RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).

b) Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.

MODIFICADO CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

               Las entidades federativas que recauden el ISR, IVA y IETU en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.

Las entidades federativas que recauden el ISR e IVA en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.

ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

                    Para los efectos de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes realizarán sus pagos a través de las formas oficiales que publiquen las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en la página de Internet del SAT.