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LEGISLACION DE PAGOS PROVISIONALES

 

 

Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio

La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

CRITERIO SAT

50/2004/ISR Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable a las previstas en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Conforme al artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.

En tal virtud, como el precepto no determina la forma como debe obtenerse el factor de actualización, en términos del artículo 7o., fracción II del citado ordenamiento, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo (diciembre), entre el correspondiente al mes más antiguo del mismo (julio).

Nota: Este criterio sustituye al 28/2002/ISR.

 

61/2004/ISR Cómputo del plazo para la aplicación de pérdidas fiscales sufridas antes de iniciar a tributar en el régimen simplificado.

Los artículos 67-G, fracción V y 119-J, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 señalaban, que para efectos del cómputo de plazo de disminución de pérdidas fiscales a que se refiere el artículo 55 de la ley en comento, los contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen simplificado de las personas morales y el régimen simplificado a las actividades empresariales.

Ahora bien, el artículo 61, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establece que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

De una interpretación armónica de las disposiciones fiscales, y para efectos del Artículo Segundo, fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 61 en comento, se hará sin considerar los ejercicios durante los cuales el contribuyente tributó conforme el régimen simplificado que establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

Nota: Este criterio sustituye al 51/2002/ISR.

 

58/2004/ISR Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias de corrección fiscal.

Para efectos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en caso de que la autoridad fiscalizadora ejerza sus facultades de comprobación, el contribuyente podrá modificar, en la declaración complementaria de corrección fiscal, la cantidad declarada originalmente en el recuadro correspondiente a pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, sólo cuando la autoridad incremente la utilidad fiscal declarada o convierta la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal.

Dicha modificación se realizará hasta por el monto del incremento de la utilidad fiscal respecto de la que había declarado o hasta el monto de la utilidad fiscal determinada por la autoridad, en el entendido de que en todo caso se aplicarían pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a cuya amortización tuviera derecho conforme a las disposiciones fiscales.

Nota: Este criterio sustituye al 36/2002/ISR.