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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos a), y e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ......

I. ...........

A) ..........

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L.                            25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.     30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L.                          50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. .           50%

............

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. ....... 20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. ........ 20%

II. ...........

B) (Se deroga).

Artículo 3o. ......

XII. ........

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

........

XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

XIV. (Se deroga).

XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

No se consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los jugos o néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.

.............

Artículo 4o. .....

Las personas físicas y morales que adquieran alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de dichos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

..............

Artículo 7o. .............

Cuarto párrafo (Se deroga).

.............................

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Artículo 8o. .........

I. .....................

a) (Se deroga).

.............

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

.............

e) (Se deroga).

.............

Artículo 13. ......

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

.........

Artículo 18. (Se deroga).

Artículo 19. ..........

II. .......................

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

.......................

V. ....................

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

.......................

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

.......................

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

.......................

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

.......................

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

.......................

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

TABLA

PRODUCTO

CUOTA POR LITRO

$

Aguardiente Abocado o Reposado

5.70

Aguardiente Standard (blanco u oro)

 

Charanda

 

Licor de hierbas regionales

 

Aguardiente Añejo

11.01

Habanero

 

Rompope

 

 

 

Aguardiente con Sabor

13.09

Cocteles

 

Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.

 

Parras

 

 

 

Bacanora

18.74

Comiteco

 

Lechuguilla o raicilla

 

Mezcal

 

Sotol

 

 

 

Anís

20.14

Ginebra

 

Vodka

 

 

 

Ron

24.92

Tequila joven o blanco

 

 

 

Brandy

29.97

 

 

Amaretto

30.41

Licor de Café o Cacao

 

Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.

 

Tequila reposado o añejo

 

 

 

Ron Añejo

36.11

 

 

Brandy Reserva

39.10

 

 

Ron con Sabor

56.93

Ron Reserva

 

 

 

Tequila joven o blanco 100% agave

58.15

Tequila reposado 100% agave

 

 

 

Brandy Solera

64.45

 

 

Cremas base Whisky

84.75

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

 

Tenessee "Standard"

 

 

 

Calvados

148.25

Tequila añejo 100% agave

 

 

 

Cognac V.S.

179.24

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

 

Tenessee "de Luxe"

 

 

 

Cognac V.S.O.P.

301.64

 

 

Cognac X.O.

1,137.14

 

 

Otros

1,167.81

 

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.