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CONFRONTA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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Artículo 2o.-A.-……………………

Artículo 2o.-A.-……………………

 

I.-……………………………………

I.-……………………………………

 

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

 

Se reforma el último párrafo de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de que a la enajenación de los alimentos se aplique la tasa del 15% y cuando la enajenación se realice en la región fronteriza se aplicará la tasa del 10%.

 

De esta manera se cumple con el propósito de aclarar y precisar cuál es la tasa aplicable a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, incluso cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Lo anterior, debido a que el artículo 1o., segundo párrafo de la misma Ley dispone que "el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%", lo cual no reconoce la tasa de 10% aplicable a la región fronteriza conforme al artículo 2o. de la Ley citada.

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO.

 

 

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI  de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

 

 

 

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

 

 

I.. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

 

 

A).. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

 

 

 

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L.......................................... 25%

 

 

 

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. ……………………………….. 30%

 

 

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ………………………  ……. 50%

 

 

B).. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ...................................  50%

 

 

C) Tabacos labrados:

 

 

 

1.Cigarros. ....................................  160%

 

 

 

2.Puros y otros tabacos labrados.  .. 160%

 

 

 

3.Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.                     30.4%

 

 

 

D)   Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

 

 

 

E)   Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

 

 

 

II. En la prestación de los siguientes servicios:

 

 

 

A) . Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

 

 

 

B).- Derogado

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar……… 20%

Se adiciona para incluir a quienes realicen juegos con apuestas y sorteos a la tasa del 20%.

 

Lo anterior, en virtud de que los ganadores de premios en estas actividades son sujetos de una retención del 1% sobre el ingreso obtenido por concepto de ISR el cual constituye pago definitivo de dicho gravamen, en tanto que la tasa máxima de éste a cargo de las personas físicas por sus demás ingresos es de 28%.

 

En lo que se refiere al contexto internacional, los operadores de juegos con apuestas y sorteos, además de estar sujetos al impuesto sobre la renta por sus utilidades, contribuyan con un impuesto especial que permite evitar asimetrías entre las personas que ganan premios y las que obtienen ingresos de otro tipo, por la aplicación del ISR.

 

La forma en que ha venido operando en México la industria del juego con apuestas y de sorteos no proporciona a la sociedad los beneficios directos e indirectos que ésta demanda ni compensan plenamente los costos que trae consigo dicha industria.

 

Por lo anterior y considerando que la realización de juegos con apuestas y sorteos no ha sido gravada de acuerdo con la práctica internacional y que los costos sociales vinculados a esta actividad no han sido compensados en su totalidad, se grava la realización de juegos con apuestas y sorteos con una tasa de 20% por concepto del IEPS, sin perjuicio de las obligaciones fiscales establecidas en las demás leyes y disposiciones federales aplicables y con independencia de las contribuciones locales que, en su caso, correspondan.

 

Los sujetos pasivos de la contribución, son todos aquéllos que realicen juegos con apuestas o sorteos. 

Artículo 2o.-A.- La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

 

Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

Se reforma para gravar con cuotas adicionales a la tasa para la enajenación de gasolina o diesel, realizada con el público en general.

La tasa aplicable se ajustará mensualmente. La SHCP realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el DOF.

La aplicación de las cuotas se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La SHCP hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el DOF.

Los recursos que se recauden se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Entra en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS

I.- El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

 

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

 

 

 

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

 

 

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

 

 

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

 

 

  Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

 

 

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

 

 

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

 

 

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

 

 

1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

 

 

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.

 

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

 

II.-Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

 

 

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

 

 

 

a)  Gasolina Magna 36 centavos por litro.

 

 

b)  Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

 

 

c)   Diesel 29.88 centavos por litro.

 

 

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

 

 

 

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

 

 

 

Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

 

 

 

La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

 

 

III.-Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

 

 

 

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

 

 

 

IV.- El monto que resulte conforme a la fracción III se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo.

 

 

 

V.-La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

 

 

 

VI.-El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

 

 

 

a).- Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

 

b).- Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

 

 

c).- Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

 

d).- Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

 

 

 

f).- Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

 

 

 

g).- Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

 

 

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

 

Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

 

Se reforma para adecuarse al artículo 2-A de esta Ley referida a las cuotas adicionales a la tasa para la enajenación de gasolina o diesel, realizada con el público en general.

Entra en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS.

 

Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.

 

 

Se adiciona, para establecer conceptos que se disminuyen del IEPS a quienes realicen juegos con apuestas y sorteos.

Se puede disminuir la participación prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos del IEPS a su cargo, previendo que, en el supuesto de que el citado monto resulte mayor que el IEPS, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse. Ello, a efecto de reconocer en el entero del referido impuesto la carga tributaria federal.

Asimismo, también pueden disminuir del IEPS correspondiente al mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre dichas actividades, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto federal.

Con la disminución de los conceptos señalados para el cálculo del impuesto se atenúa permanentemente el impacto derivado de la aplicación de la tasa de 20%.

 

Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o, fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.

 

Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

 

 

 

 

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

 

 

 

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

 

 

 

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.

 

 

 

 

Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general.

Se adiciona un quinto párrafo, para agregar como concepto de  enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel.

Entra en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS

 

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

 

 

 

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

 

 

 

Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

 

 

 

I.. Por las enajenaciones siguientes:

 

 

 

a) (Se deroga).

 

a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley.

Se adiciona para exentar el pago de este impuesto la enajenación de gasolina o diesel autorizadas por PEMEX y sus organismos subsidiarios a distribuidores y estaciones de servicio, ya que se grava con cuotas adicionales a la enajenación de gasolina o diesel, realizada con el público en general.

Entra en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS

b).. Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

 

 

 

c) . Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

 

 

 

d) . Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

 

 

 

e) (Se deroga).

 

 

 

f) (Se deroga)

 

 

 

g) . La de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

 

 

 

II.    Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.

 

 

 

 

III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:

 

Se adiciona, para establecer las exenciones del IEPS a quienes realicen juegos con apuestas y sorteos.

Se exime del pago por la realización de sorteos a las personas morales sin fines de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la asistencia o beneficencia social, la enseñanza o al otorgamiento de becas, en virtud de que dichas personas realizan los sorteos en forma eventual con el único fin de obtener recursos adicionales para destinarlos a su objeto social, a diferencia de las personas que tienen como actividad primordial el lucro mediante la realización de sorteos.

Adicionalmente, se precisa que tampoco se debe pagar el gravamen por los sorteos en los que no se condiciona la participación a pago alguno ni a la adquisición de bienes o servicios, puesto que en estos casos nunca habrá base para la determinación del impuesto.

De igual forma, se exenta del gravamen los sorteos que tienen finalidades meramente promocionales, donde los participantes obtienen dicha calidad, incluso a título gratuito, por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, considerando que las empresas que celebran dichos sorteos no llevan a cabo esta actividad en forma habitual y el derecho a participar en los mismos no implica un desembolso para el participante.

También se establecen límites a la exención para evitar que personas dedicadas preponderantemente a la realización de sorteos se beneficien indebidamente, condicionando a que el realizador no obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario y el monto total de los premios ofrecidos en el mismo periodo no exceda del 3% de los ingresos que hubiere obtenido en el 2007.

 

 

a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

 

 

b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.

 

 

 

c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:

 

 

 

1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

 

 

 

2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

 

 

 

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.

 

Artículo 18.- (Se deroga).

 

Artículo 18. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

 

Se adiciona para establecer la  base gravable a quienes realicen juegos con apuestas y sorteos.

 

La base es el valor total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades.

 

En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.

 

Conforme a lo siguiente:

 

En los juegos y sorteos en los que los participantes cambien dinero por diversos medios reconocidos y aceptados por las personas que los realizan, tales como fichas, tarjetas, contraseñas y otros comprobantes, para hacer sus apuestas, la base para determinar el impuesto es el valor total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen los medios citados.

 

Tomando en cuenta que pueden realizarse sorteos que no queden comprendidos en los límites de exención a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, cuando en el sorteo el premio se encuentre referenciado y oculto en bienes, se considerará como valor el precio de todos los bienes enajenados, que participen en el sorteo. Por ejemplo, los sorteos de promoción que llevan a cabo las compañías en los que el premio se encuentra descrito en la parte interna de las botellas o envases, al reverso de las etiquetas, o bien, dentro de los empaques..

 

En sorteos en los que los participantes obtengan la calidad de participantes a título gratuito, por adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar. Tal es el caso de los sorteos sin venta de boletos que celebran las tiendas departamentales en los que se entregan comprobantes por la adquisición de cierto monto de mercancía.

 

Por otra parte, para evitar simulaciones en las que se vendan bienes o contraten servicios y además se cobre una cantidad por el derecho a participar en el sorteo, en este supuesto se calculará el impuesto tanto por el monto total nominal a que se refiere el párrafo anterior, como por la cantidad adicional.

 

Por lo que hace a la base del impuesto, se integra con el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en los juegos con apuestas y sorteos y el monto total de las apuestas, y se disminuye con los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los juegos con apuestas o sorteos, o bien, tratándose de premios diversos al efectivo, con el valor de éstos contemplado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el de mercado.

Es necesario reconocer en el cálculo de la base del impuesto, las cantidades que las personas que realicen los juegos y sorteos devuelvan con motivo de la cancelación por parte de participantes, por lo que dichas cantidades puedan ser disminuidas para el cálculo de la base, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del juego o sorteo y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas, precisando que cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio, a fin de evitar duplicidades.

Ahora bien, tomando en cuenta que el impuesto se entera en forma mensual y definitiva y que se pueden presentar casos en que los premios y las cantidades devueltas a los participantes en un mes sean superiores a las cantidades efectivamente percibidas en el mismo mes, se establece que la diferencia que resulte en estos casos se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

 

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

 

 

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

 

 

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

 

 

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

 

 

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

 

 

Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

 

Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

 

 

 

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la cuota prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.

 

 

 

II.   Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

 

 

 

 

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

 

 

 

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

 

 

 

 

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

 

 

 

III.   Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

 

 

 

 

IV.   Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

 

 

 

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

 

 

 

V.    Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

 

 

 

El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.

 

 

 

Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

 

 

 

VI.   Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

 

 

 

VII.  Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

 

 

 

 

VIII.             Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

 

 

 

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

 

 

 

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

 

 

 

IX.   Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

 

 

 

 

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

 

 

 

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

 

 

 

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 

 

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

 

 

 

   Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

 

 

 

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

 

 

 

XIII.             Los contribuyentes de los bienes a que se refieren el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

 

 

 

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.

 

 

 

 

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

 

 

 

XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

 

 

 

 

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

 

Se adiciona un segundo párrafo para la comprobación del correcto uso de marbetes y precintos.

 

 El objeto es otorgar facultades a las autoridades fiscales, para requerir a los solicitantes de marbetes y precintos la información que demuestre su uso correcto.

 

Se considera que conforme a la adición del Artículo 26-A LIEPS se otorgue un plazo de 10 días, en el requerimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que hubieren formulado. De esta forma se cuenta con un instrumento que aportará datos para autorizar o negar la entrega de los marbetes o precintos solicitados y con ello se reforzará el combate a la venta clandestina de bebidas alcohólicas.

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

 

 

 

XVII.Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

 

 

 

XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

 

 

 

 

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 

 

 

XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

 

 

 

Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.

 

 

 

XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.

 

 

 

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

 

 

 

 

Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.

 

 

 

Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.

 

 

 

 

Artículo 26-A.- (Se deroga).

 

Artículo 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.

Se adiciona para dar facultad a la autoridad para requerir la información o documentación para constatar el uso adecuado de marbetes o precintos.

 

Otorgando un plazo de 10 días, a falta de contestación se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos.

Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

 

 

 

I.-   Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

 

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

 

Se reforma para considerar la posibilidad de gravar con impuestos locales y municipales a la venta o consumo final de los bienes objetos del IEPS

II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

 

 

 

 

 

III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

 

 

 

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

 

 

 

 

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.

Se adiciona con un último párrafo para exceptuar de la prohibición de NO mantener impuestos locales o municipales a los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que respecta a la enajenación de la realización de juegos con apuestas y sorteos.

 

Lo anterior, en virtud de que la potestad de establecer contribuciones sobre juegos con apuestas y sorteos, constitucionalmente es una facultad concurrente de la Federación y las Entidades Federativas.

 

Por lo anterior, queda claro que dicha fuente será compartida, de forma tal que no se podrá alterar la potestad tributaria de las Entidades Federativas, quedando a su discreción la decisión de mantener sus impuestos locales sobre juegos con apuestas y sorteos, o bien, eliminarlos.

 

Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Se adiciona para que las Entidades Federativas que tengan celebrado con la SHCP convenio de coordinación para la administración del ISR a cargo de los pequeños contribuyentes, también administren el IEPS sobre juegos con apuestas y sorteos, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el ISR mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales.

 

Lo anterior tiene como finalidad que se aprovechen las economías de escala respecto a la administración de este sector de contribuyentes y bajo la consideración de que los gobiernos de las Entidades Federativas al estar más cerca de dicho sector, pueden ejercer una mejor administración y control del impuesto, ya que al proporcionar los servicios públicos necesarios para la operación de los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos, pueden identificar con facilidad a quienes realizan estas actividades.

 

Además, el regular la participación de las Entidades Federativas en el impuesto que recauden de los pequeños contribuyentes, estableciendo que recibirán como incentivo el 100% de dicha recaudación.

 

Es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluyen en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que se celebren con las Entidades Federativas, por lo que el incentivo que se establezca en el convenio respectivo para que las Entidades Federativas reciban el 100% de la recaudación del IEPS a cargo de los pequeños contribuyentes no formará parte de la recaudación federal participable.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.    (Federalismo).

 

 

ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

Inicios de vigencias y cuotas graduales para la venta al público de gasolinas y diesel mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II LIEPS.

Esta disposición entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Esto es, si esta disposición se publica en el DOF antes del 15 de diciembre del presente año, entrará en vigor en el 2007. 

 

Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

 

 

I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

 

 

II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

 

III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo."

 

 

TRANSITORIO (FEDERALISMO)

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO.

 

 

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

Es necesario establecer que los premios y devoluciones de cantidades a los participantes, respecto de juegos y sorteos por los que se hayan percibido cantidades antes de la entrada en vigor del impuesto, sólo se podrán disminuir, cuando correspondan a las cantidades percibidas a partir de dicha fecha, a efecto de que, desde la fecha de inicio de la vigencia del impuesto haya relación entre las percepciones y las disminuciones que inciden en la determinación de la base.

 

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

 

 

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

 

 

La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

 

TRANSITORIO

 

 

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.