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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Publicada el 31 de Marzo del 2003

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, el cual, para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que con motivo de las modificaciones realizadas a las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, y de diversas medidas instrumentadas, se hace necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

Títulos

1.         Disposiciones generales

2.         Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1.  Disposiciones generales

Capítulo 2.2.  Devoluciones y compensaciones

Capítulo 2.3.  Inscripción y avisos al RFC

Capítulo 2.4.  Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo 2.5.  Auto facturación

Capítulo 2.6.  Mercancías en transporte

Capítulo 2.7.  Discos ópticos

Capítulo 2.8.  Prestadores de servicios

Capítulo 2.9.  Declaraciones y avisos

Capítulo 2.10.         Dictamen de contador público

Capítulo 2.11.         Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 2.12.         Pago en parcialidades

Capítulo 2.13.         Garantía fiscal

Capítulo 2.14.         Pagos provisionales vía Internet

Capítulo 2.15.         Pagos provisionales por ventanilla bancaria

Capítulo 2.16.         Disposiciones adicionales para el pago vía Internet                y ventanilla bancaria

Capítulo 2.17.           Declaraciones anuales vía Internet

Capítulo 2.18.         Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

Capítulo 2.19.          Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

3.         Impuesto sobre la renta

Capítulo 3.1. Disposiciones generales

Capítulo 3.2.  Operaciones financieras derivadas

Capítulo 3.3.  Personas morales

Capítulo 3.4.  Ingresos

Capítulo 3.5.  Deducciones

Capítulo 3.6.  Régimen de consolidación

Capítulo 3.7.  Obligaciones de las personas morales

Capítulo 3.8.  Régimen simplificado de personas morales

Capítulo 3.9.  Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo 3.10.           Donatarias autorizadas

Capítulo 3.11.           Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo 3.12.           Personas físicas

Capítulo 3.13.           Exenciones a personas físicas

Capítulo 3.14.           Salarios

Capítulo 3.15.           Pago en especie

Capítulo 3.16.           Pagos provisionales

Capítulo 3.17.           Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo 3.18.           Régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo 3.19.           Ingresos por intereses

Capítulo 3.20.           Deducciones personales

Capítulo 3.21.           Tarifa opcional

Capítulo 3.22.           Cálculo del subsidio acreditable

Capítulo 3.23.           Residentes en el extranjero

Capítulo 3.24.           Opción para residentes en el extranjero

Capítulo 3.25.           Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo 3.26.           De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo 3.27.           Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo 3.28.           Maquiladoras

Capítulo 3.29.           Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Capítulo 3.30.           Depósitos e inversiones que se reciban en México

Capítulo 3.31.           Máquinas registradoras de comprobación fiscal

4.         Impuesto al activo

5.         Impuesto al valor agregado

Capítulo 5.1.  Disposiciones generales

Capítulo 5.2.  Acreditamiento del impuesto

Capítulo 5.3.  Enajenaciones de bienes

Capítulo 5.4.  Prestación de servicios

Capítulo 5.5.  Importaciones

Capítulo 5.6.  Exportaciones

Capítulo 5.7.  Cesión de cartera vencida

Capítulo 5.8.  Subsidio a editores de revistas

6.         Impuesto especial sobre producción y servicios

7.         Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo 7.1.  Tarifas

Capítulo 7.2.  Cálculo del impuesto

Capítulo 7.3.  Obligaciones

Capítulo 7.4.  Del pago del impuesto de aeronaves

8.         Contribución de mejoras

9.         Derechos

10.       Impuesto sobre automóviles nuevos

11.       Ley de Ingresos de la Federación

12.       Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

13.       Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 2003 y estará vigente hasta el 31 de marzo de 2004.

Segundo. Se prorrogan los Anexos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 16-A, 17, y 19, con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Tercero. Se dan a conocer los Anexos 1, 2, 4, 6, 11, 15 y 18.

Cuarto.   Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

                 Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, 8 y 71 contenidas también en el Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Quinto.   Para los efectos de la regla 2.1.2. de esta Resolución, los avisos que deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) serán aquellos que expresamente se señalen en dicha Resolución. Para estos efectos, deberán transcurrir 30 días entre la fecha de publicación de la Resolución que contenga los avisos correspondientes y la fecha en la que el contribuyente deberá utilizar el Internet como vía para la presentación del aviso de que se trate.

Sexto.     Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.

Séptimo.  Los comprobantes que a la fecha de entrada en vigor del Artículo Tercero Transitorio de la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, se hubieran impreso con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la autorización o el número de oficio y la fecha en el cual conste la autorización para imprimir comprobantes fiscales, en los términos de lo dispuesto por el rubro C de la regla 2.4.1. reformada mediante dicha Resolución, podrán continuar utilizándose por los contribuyentes hasta que se agoten o se cumpla con su periodo de vigencia, sin que ello implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.

Octavo.  Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.

. Noveno. Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizado por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de 2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma, aplicando el procedimiento establecido en la citada regla 3.6.5.

Décimo. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002, hubieran optado por pagar el ISR por las actividades empresariales que realizaron, conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán dejar de presentar durante el año de 2003, la declaración informativa prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de dicha Ley.

Décimo

Primero. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, podrán presentar hasta el 29 de mayo de 2003, la información que en los términos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR deben presentar por las operaciones consignadas durante 2002 en escrituras públicas levantadas por ellos.

Décimo

Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio podrán no cumplir con la obligación de registrar sus operaciones en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, por un periodo máximo de seis meses, cuando acrediten haberlos adquirido y siempre que por causas imputables al proveedor no se hubiera efectuado su entrega en la fecha de adquisición. Para ello, el contribuyente debe acreditar lo siguiente:

A.        Exhibir el contrato de compra venta realizado entre el contribuyente y el proveedor de que se trate, o la factura que ampare la adquisición.

B.        Presentar carta expedida por el proveedor, en la cual manifieste el motivo por el que no efectuó la entrega de los bienes en la fecha de su enajenación, así como la fecha en la que se compromete a efectuar su entrega, misma que por ningún motivo podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de la enajenación.

                 Una vez entregada la máquina registradora, el contribuyente debe cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 29-A del Reglamento del Código.

                 Cuando se cancele el contrato de compraventa de la máquina registradora de comprobación fiscal, por causas imputables al comprador, el plazo que hubiera transcurrido entre la fecha del referido contrato y su cancelación se computará para efectos de determinar el periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el proveedor inicial, por medios electrónicos, lo hará del conocimiento del SAT el día siguiente a aquél en que se realice la cancelación, y, el contribuyente deberá hacerlo del conocimiento del nuevo proveedor.

                 Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, cuando al momento de la enajenación, el proveedor no cuente con la máquina registradora de comprobación fiscal, solicitado por el contribuyente, así deberá asentarlo por escrito mediante una carta en la que se comprometa a efectuar la entrega del bien de que se trate, dentro de un periodo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha en que se realizó el contrato de compraventa.

Décimo

Tercero. Los contribuyentes a los que la Secretaría les hubiera asignado máquinas registradoras de comprobación fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 1998 y que opten por no utilizarlas, siempre que no estén obligados a llevarlas en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR, deberán devolver las citadas máquinas a la administración local de auditoría fiscal que la hubiere asignado.

                 Para ello, deberán presentar ante dicha administración escrito libre cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretenda efectuar la devolución de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal indicando lo siguiente:

A.        Datos de identificación del contribuyente: Nombre o denominación social, RFC y domicilio fiscal.

B.        Copia del acta de asignación de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal que se pretenda(n) devolver.

C.        En el caso de máquinas registradoras asignadas por la Secretaría, comprobar que se encuentra al corriente en el pago de los derechos correspondientes durante el periodo de la fecha en que fue asignada y el 31 de diciembre de 1998, reservándose la autoridad sus facultades para el cobro de los derechos pendientes de cubrir por el contribuyente.

                 Los contribuyentes que opten por lo previsto en este artículo, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código, deberán conservar los reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.

Décimo

Cuarto.   Los contribuyentes que conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, hubieren estado obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, si conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto hubiera emitido la autoridad fiscal dejaron de hacerlo, en caso de que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR estén obligados a registrar sus operaciones en las citadas máquinas, o bien quienes sin estar obligados a ello opten por utilizarlas nuevamente, podrán solicitar al fabricante o importador la reactivación correspondiente.

                 Asimismo, los contribuyentes obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como quienes opten por ello, si con anterioridad a la entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR adquirieron las citadas máquinas, sin la característica de comprobación fiscal, cuando el modelo sea de los autorizados por la autoridad fiscal para operar con esa característica, podrán solicitar al fabricante o importador, según corresponda, la activación de la memoria fiscal.

.                Para los efectos del párrafo anterior, el fabricante o importador que active la memoria fiscal de las máquinas o equipos, deberá incorporar al contribuyente de que se trate, en el registro a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código, para lo cual considerará como la fecha de enajenación aquella en la que efectúe la activación.

Décimo

Quinto.   Los avisos a que se refiere el segundo y cuarto párrafos de la regla 3.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, durante el periodo comprendido entre la fecha en que entre en vigor este artículo y hasta el 31 de julio de 2003, se deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: destruccion.inventarios@sat.gob.mx

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.