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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y Considerando

Que de conformidad con el artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, el cual, para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que con motivo de las modificaciones realizadas a las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 y 5 de enero de 2004, y de diversas medidas instrumentadas, se hace necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2004

Contenido
Títulos

 

DECRETOS

 

12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004.

Título 15 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004

Título 15. denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 15.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Transitorios

Primero.       La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 y estará vigente hasta el 31 de marzo de 2005.

Segundo.      Se prorrogan los Anexos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 16-A, 17, y 18, con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Tercero.        Se dan a conocer los Anexos 1, 4, 14, 15 y 19.

Cuarto.          Se modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, prorrogados por el Segundo Transitorio de la presente Resolución.

Quinto.          Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

                        Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6 y 8 contenidas también en el Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Sexto.            Las formas oficiales 50, 54, 55 y 71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, continuarán vigentes únicamente respecto de las obligaciones correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas.

                        Las formas oficiales R-1, R-2 y sus Anexos, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, entrarán en vigor el 10 de mayo de 2004.

Séptimo.       Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de junio de 2004, los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones mensuales del IVA, contra el IMPAC o ISR a su cargo, incluyendo sus accesorios.

                        Para ello, será necesario que dicha compensación se efectúe a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquél al que se refiera la . declaración en la que se determine el saldo a favor, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales. En estos casos, no será necesario que se dictaminen los estados financieros para efectos fiscales.

                        Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones mensuales, provisionales o definitivas correspondientes a los meses o periodos posteriores o solicitarse su devolución.

                        Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, no podrán acreditarse ni solicitarse en devolución.

Octavo.         Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de junio de 2004, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración en el mismo ejercicio.

                        Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar el aviso de compensación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del Código en los términos señalados en la regla 2.2.5. de esta Resolución y en materia de IVA, con los medios magnéticos que contendrán la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación y exportación). La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente. Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de sus clientes de exportación prevista en este párrafo.

                        Si efectuada la compensación a que se refiere esta disposición transitoria resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones mensuales, provisionales o definitivas correspondientes a los meses o periodos posteriores o solicitarse su devolución.

                        Cuando el saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC, por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería improcedente su compensación.

Noveno.         Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de junio de 2004, las empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, de 2000; así como, las empresas que cuenten con programas de importación temporal para producir artículos de exportación autorizados por la Secretaría
de Economía y todas aquellas empresas que en el ejercicio fiscal de 2001, cuando menos el 75% de sus ingresos acumulables para los efectos de la Ley del ISR hayan provenido de la exportación de bienes, podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones mensuales del IVA, contra el ISR que resulte a su cargo o las retenciones efectuadas a terceros en las declaraciones de pagos provisionales o contra el IMPAC a su cargo en las citadas declaraciones.

                        La compensación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquél al que se refiera
la declaración en la que se determine el saldo a favor, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales.

                        Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones correspondientes a los meses o periodos posteriores o solicitarse su devolución.

                        Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta disposición transitoria, no podrán acreditarse ni solicitarse en devolución.

Décimo.        Para los efectos de la regla 2.1.2. de esta Resolución, los avisos que deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) serán aquellos que expresamente se señalen en dicha Resolución. Para estos efectos, deberá transcurrir 30 días entre la fecha de publicación de la Resolución que contenga los avisos correspondientes y la fecha en la que el contribuyente deberá utilizar el Internet como vía para la presentación del aviso de que se trate.

Décimo

Primero.

 

Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.

 

 

 

Décimo

Segundo.

 

Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de pagos provisionales, mensuales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario anteriores a 2004, se presentarán de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

 

 

 

Décimo

Tercero.

 

Para la presentación de las declaraciones con información estadística, complementarias y extemporáneas, que debían presentarse, en su caso, en los términos de las reglas 2.14.2., 2.14.3. y 2.15.2., vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, se utilizará el formato electrónico para informar las razones por las que no se efectuó el pago, a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución, que se encuentre vigente al momento de presentar la declaración.

 

 

 

Décimo

Cuarto.

 

Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de la regla 2.9.8. vigente hasta el 25 de agosto de 2003, hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado a las obligaciones fiscales que correspondan, hasta el 30 de junio de 2004, y para tal efecto estarán a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el DOF del 25 de agosto de 2003.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 a junio de 2003, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

 

 

 

Décimo

Quinto.

 

Los contribuyentes que de julio de 2002 a junio de 2003 hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, hasta el 30 de junio de 2004, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el DOF del 25 de agosto de 2003, a fin de corregir la citada inconsistencia.

 

 

 

Décimo

Sexto.

 

Las organizaciones civiles o fideicomisos autorizados para recibir donativos que hubieren expedido comprobantes que amparen donativos deducibles, que contengan la fecha de publicación del Anexo 14 de la presente Resolución, contarán con un plazo que vencerá el 30 de junio de 2004, para emitir los comprobantes con los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de la misma, incluyendo los datos del oficio constancia de autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, los datos del oficio de renovación correspondiente.

 

 

 

Décimo

Séptimo.

 

Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizado por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de 2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma, aplicando el procedimiento establecido en la citada regla 3.6.5.

 

 

 

Décimo

Octavo.

 

Para los efectos del artículo 223 de la Ley del ISR, los fideicomisos inscritos al RFC antes del ejercicio 2004, cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para recibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, deberán presentar el aviso de disminución por la obligación de “Fideicomiso con actividad empresarial” y de aumento de la obligación de “Fideicomiso cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles” mediante la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, acompañado del Anexo 1 “Registro federal de contribuyentes. Personas Morales del Régimen General y del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”, debidamente requisitados, a más tardar el 30 de junio de 2004.

 

 

 

Décimo

Noveno.

 

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, podrán presentar a más tardar el 30 de mayo de 2004, el aviso a que se refiere el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.

El SAT podrá revocar la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, de las organizaciones civiles o fideicomisos que no presenten el aviso referido en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado.

 

 

 

Vigésimo.

 

Para los efectos de la fracción II de la regla 3.11.1. de la presente Resolución, se considerará que los comprobantes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución hubieran expedido los contribuyentes consignando la leyenda a que se refería la regla 3.12.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, cumplen con lo dispuesto en la citada fracción. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, los comprobantes que emitan los contribuyentes deberán consignar la leyenda a que se refiere la fracción II de la referida regla 3.11.1.

 

 

Vigésimo

Primero.

 

Para los efectos del primer párrafo de la regla 3.15.4. de esta Resolución, la opción de pago electrónico podrá tomarse a más tardar el 1 de octubre de 2004.

Asimismo, para los efectos del tercer párrafo de la regla 3.15.4., las operaciones realizadas durante el periodo del primero de enero de 2004 a la entrada en vigor de la presente Resolución y cuya información no haya sido presentada en la forma 1-A ni enviada por medios electrónicos, deberá informarse a través del programa DIM durante el periodo que comprende los meses de mayo, junio y julio de 2004.

 

 

 

Vigésimo

Segundo.

 

Las Administradoras de Fondos para el Retiro que con anterioridad a la entrada en vigor de la regla 3.20.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, hubieran efectuado pagos por concepto de retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, respecto de aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 25 de marzo de 2004, podrán considerar que cumplen con lo dispuesto en dicha regla y en la regla 3.18.6. de esta Resolución, siempre que éstas comuniquen por escrito al contribuyente que retiró los recursos, que no podrá deducir dichas aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, toda vez que no cumplen con el requisito de permanencia a que se refiere el segundo párrafo de la citada fracción.

El comunicado a que se refiere el párrafo anterior, lo deberá enviar la AFORE de que se trate, al domicilio que tenga registrado del contribuyente, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Cuarto Transitorio de la Décimo Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el DOF el 24 de marzo de 2004.

 

 

 

Vigésimo

Tercero.

 

Para los efectos de la regla 3.18.6. de esta Resolución, las AFORES considerarán que los primeros retiros que efectúen los contribuyentes corresponden, en su caso, a los recursos acumulados al 31 de diciembre de 2002, incluyendo sus rendimientos, en la subcuenta de aportaciones voluntarias, hasta que éstos se agoten.

Lo dispuesto en la regla 3.18.6. de esta Resolución será aplicable respecto de las aportaciones voluntarias, incluyendo sus rendimientos, efectuados en la subcuenta de aportaciones voluntarias a partir del 1 de enero de 2003.

 

 

 

Vigésimo

Cuarto.

 

Reformada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

Las organizaciones civiles que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción II de la regla 2.10.8., por el ejercicio fiscal de 2003 y anteriores que no hubieren presentado sus dictámenes fiscales simplificados en los términos de las disposiciones legales aplicables, les será aplicable la excepción prevista en dicha disposición, siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido sus facultades de comprobación, y presenten el aviso que se señala en el segundo párrafo de la citada regla, a más tardar el 15 de septiembre de 2004, al que acompañarán copia fotostática simple de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal por el que se presente el referido aviso.”

Las organizaciones civiles que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción II de la regla 2.10.8., y que no hubieren presentado sus dictámenes fiscales simplificados en los términos de las disposiciones legales aplicables correspondientes a ejercicios anteriores a 2003, les será aplicable la excepción prevista en dicha disposición, siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido sus facultades de comprobación, y presenten el aviso que se señala en el segundo párrafo de la citada regla, a más tardar el 15 de septiembre de 2004, al que acompañarán copia fotostática simple de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal por el que se presente el referido aviso.

 

 

 

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de abril de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.