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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Unico. Se reforman las reglas 2.5.4., fracción V, segundo párrafo; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo, y 6.35., fracción VII, se adicionan las reglas 2.11.2., con un segundo párrafo; 15.16.; 15.17.; 15.18.; 15.19. y 15.20., y se deroga la regla 3.7.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.5.4.      .

V. .

Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet www.sat.gob.mx  y  www.shcp.gob.mx ,  así como en las administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.

.

2.11.2.     .

Los criterios de carácter interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.

 

3.7.2.        (Se deroga).

3.30.1.     .

Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

.                  .

3.30.2.     .

Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

6.35.         .

VII.      No se hubiere abierto averiguación previa por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del Código, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del citado ordenamiento, a la fecha de su solicitud.

                  .

15.16.      Para los efectos del tercer párrafo del artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.

15.17.      Los fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:

I.          Constancia emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.         Programa de Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto.

La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.

15.18.      Para los efectos de los artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

15.19.      Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

I.          Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.         Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

III.        Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

IV.       Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

V.        En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.

15.20.      Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 15.17., fracción II de esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla 15.3. de la presente Resolución.

                  En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.”

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 17 de junio de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.