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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

LEY de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

 

Séptimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará a lo siguiente:

I.    En sustitución de lo previsto en los artículos 11, 17, 22 y demás correlativos de la Ley, el impuesto se causará en el momento que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A, el impuesto se causará cuando se devenguen, a excepción de los intereses generados por enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación.

      En el caso de lo previsto en la fracción III del artículo 26 de la Ley, se considerará efectuada la importación en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda.

      Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien efectuó el depósito. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando el certificado se transfiera.

II.   Para los efectos del artículo 4o., el acreditamiento sólo procederá cuando el impuesto al valor agregado trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado y, en su caso, las adquisiciones efectivamente pagadas.

III.   Tratándose de la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley, el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado.

IV.  Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 12, 18, 23 y demás correlativos de la Ley, forman parte del precio o contraprestación pactados, los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del bien, cualquiera sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

      Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considerara que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo.

      Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

      Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

V.   Las reglas aplicables a la devolución de bienes enajenados o al otorgamiento de descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley, también serán aplicables cuando los contribuyentes reciban la devolución de los anticipos o depósitos a que se refiere la fracción anterior.

VI.  Cuando los contribuyentes transmitan documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje financiero, el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, deberá pagarse de conformidad con las reglas siguientes:

a)   Tratándose de los contratos mediante los cuales los contribuyentes queden obligados a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje financiero y su cobranza se delegue a los propios contribuyentes, la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se entenderá percibida cuando se cobren dichos documentos.

b)  Tratándose de contratos celebrados con empresas de factoraje financiero residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a los cuales la cobranza deba ser realizada por las empresas de factoraje financiero, o ésta se delegue a terceros, así como de los contratos en que los contribuyentes no asuman la obligación de responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje financiero, se observará lo siguiente:

1.    Cuando las empresas de factoraje financiero cobren los documentos por cobrar, considerarán como contraprestación por el servicio prestado, la diferencia entre la cantidad que cobren y la que pagaron, sin considerar el impuesto al valor agregado que se calculará en proporción a dicha contraprestación.

2.    Cuando las empresas de factoraje financiero enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, considerarán como percibido el monto total del valor de dichos documentos, en el momento en que efectúen su enajenación y para el cálculo del impuesto al valor agregado, se estará a lo dispuesto en el subinciso anterior.

      Las empresas de factoraje financiero sustituirán a los contribuyentes en las obligaciones de pago del impuesto correspondiente a las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, exclusivamente por las cantidades que se determinen de conformidad con los subincisos 1 y 2 del inciso b) de esta fracción.

VII. En sustitución de lo dispuesto por la fracción III del artículo 32 de la Ley, se estará a los siguiente:

      Los contribuyentes deberán expedir comprobantes señalando en los mismos, los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Cuando el comprobante ampare actos o actividades gravados con el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.

      Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

      Para los efectos del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la restitución correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original.

VIII. Las referencias que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se hacen a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, se entenderán referidas a las disposiciones que contengan la regulación que corresponda en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero del 2002.

IX.  Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que las personas físicas obtengan en los términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el monto de los ingresos mencionados no exceda de $4'000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características:

a)   Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder del 5% y se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida.

b)  Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder del 2% y se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, los ingresos de referencia obtenidos en el ejercicio anterior no podrán exceder de $1'500,000.00.

      En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.

c)   Para los efectos de esta fracción, cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.

      Asimismo, se deberá considerar que el ingreso se percibe, en los casos de la enajenación de bienes, por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

X.   Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

a)   Se establezca a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:

1.    Enajenen bienes. En ningún caso quedará comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.

2.    Presten servicios, con exclusión de aquéllos que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así como los que den lugar a ingresos que en el impuesto sobre la renta se asimilen a dicha remuneración.

3.    Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

b)  El impuesto se calculará aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin que el impuesto al valor agregado y el impuesto a que se refiere esta fracción formen parte de dichos valores.

c)   El impuesto se causará en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas.

d)  Para los efectos del impuesto a que se refiere esta fracción, se considere que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento que realice la entrega material del bien; a falta de entrega, el establecimiento que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

e)   No se gravará con el impuesto previsto en esta fracción la enajenación de los bienes, la prestación de los servicios ni el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tratándose de:

1.    Los actos o actividades que estén exentos del impuesto al valor agregado.

2.    Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje.

3.    Los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

4.    Los servicios públicos concesionados por el Gobierno Federal.

5.    Los servicios públicos de energía eléctrica, de correos y de telégrafos.

6.    Los servicios de telecomunicaciones.

7.    Los servicios que proporcione el sistema financiero.

8.    Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo.

9.    El transporte aéreo y marítimo.

10.  Los servicios de autotransporte federal.

11.  Los servicios amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y social.

12.  Los servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

XI.  Quedan sin efectos, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se opongan a lo previsto en este artículo.

XII. Tratándose de actos o actividades respecto de las cuales se haya causado el impuesto al valor agregado en los términos establecidos por los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2002.

      Cuando por las actividades mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido los comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el impuesto al valor agregado, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad a la entrada en vigor del artículo anterior, no deberán efectuar traslado alguno.

XIII. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

      Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero del 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre del 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

XIV.   Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2002, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.

 

Octavo. Se establece un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:

a)   Enajenen bienes.

b)  Presten servicios.

c)   Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

d)  la importación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se realice por el consumidor final.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señale este artículo la tasa que se establece en la fracción I. El impuesto al valor agregado y el que se establece en este artículo en ningún caso se considerarán que forman parte de dichos valores.

El cobro que el contribuyente haga de una cantidad equivalente al impuesto que se establece, a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Se considera que la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se llevan a cabo con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan por las actividades de que se trate, no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se cause con motivo de dichas actividades o cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones los comprobantes simplificados, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

La aplicación de este impuesto se sujetará a lo siguiente:

I.    El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

a)   La enajenación de:

1)    Caviar, salmón ahumado y angulas;

2)    Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para vehículos así como aeronaves, excepto aviones fumigadores.

3)    Perfumes; armas de fuego; artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00; accesorios deportivos para automóviles; prendas de vestir de seda o piel, excepto zapatos; relojes con valor superior a $5,000.00; televisores con pantalla de más de 25 pulgadas; monitores o televisores de pantalla plana; equipos de sonido con precio superior a $5,000.00; equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 y equipos auxiliares; agendas electrónicas; videocámaras; reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.00

4)    Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 y lingotes, medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%, siempre que su enajenación se efectúe con el público en general.

b)  La prestación de los servicios siguientes:

1)    Los de instalación de techos móviles para vehículos;

2)    Los que permitan la práctica del golf, la equitación, el polo, el automovilismo deportivo o las actividades deportivas náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que se tengan que erogar por la práctica de esas actividades y el mantenimiento de las instalaciones, los animales y el equipo necesarios;

3)    Las cuotas de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares, de acceso restringido;

4)    Los de bares, cantinas, cabarés, discotecas, así como de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes. Tratándose de establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado, se considerará que el valor de estos últimos corresponde al 40% de la contraprestación cobrada, sobre la que se aplicará la tasa del 5%.

c)   El uso o goce temporal de:

1)    Aeronaves, excepto aviones fumigadores.

2)    Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.

3)    Los bienes a que se refiere el subinciso 3 del inciso a) de esta fracción, en su caso.

II.   El impuesto se calculará por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

III.   Para determinar el valor sobre el que se aplicará la tasa del impuesto prevista en este artículo, así como el momento de causación, se aplicará en adición a lo dispuesto por este Artículo, lo establecido en la fracción IV del Artículo Séptimo precedente.

IV.  Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas con este impuesto, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución, descuento o bonificación, anticipo o depósito que hubiesen pagado, del impuesto causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos, siempre que expresamente se haga constar la restitución en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original.

      Cuando la transferencia de propiedad, la prestación del servicio o el otorgamiento del uso o goce de bienes muebles no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la disminución del impuesto efectivamente pagado, en los términos del párrafo anterior.

V.   Para los efectos de este artículo, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

      No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

      En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

      Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

VI.  Para los efectos de este artículo, se considera prestación de servicios:

a)   La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

b)  Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

      En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

      Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por cualquier otro concepto.

      Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.

VII. Para los efectos de este impuesto se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

      En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere este artículo, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre
el monto de cada una de ellas.

      Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

VIII. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en este artículo, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IX.          El impuesto que se establece en este artículo, no formará parte de los valores para los efectos del impuesto al valor agregado.

 

 

Fuente: Diario Oficial de la Federación del martes 1o. de enero de 2002

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

VIGESIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 

PAGO CON TARJETA EN RESTAURANTES

 

3.6.36. Para los efectos de los artículos 32, fracción XX y 125 último párrafo, de la Ley del ISR, se entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior. Lo anterior será aplicable sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

 

14. Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios

14.1.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:

A... Los contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de los datos de la persona a cuyo favor se expiden dichos comprobantes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo . 29 del Código, cuando conserven copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida y de un escrito firmado por la persona que recibe el bien o el servicio dirigido al Servicio de Administración Tributaria, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el valor de la operación será aplicado como deducción para los fines del ISR y que el monto del IVA trasladado correspondiente será acreditado por la persona a favor de quien se expide el comprobante, haciéndose sabedor de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. En el escrito respectivo se deberá asentar el número del folio del comprobante que ampare la operación y la fecha del mismo. No será necesario obtener el escrito de referencia, cuando los pagos se realicen por personas morales mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, a la cuenta de la persona que lo extienda, ni cuando los pagos se realicen mediante cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.

...... En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar del Registro Federal de Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. La copia de la identificación mencionada no será exigible cuando los pagos se realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el caso de que el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la tarjeta deberá corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda a nombre de una persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o corporativa de dicha persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el número de la tarjeta.

...... Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, cuando un tercero solicite la expedición del comprobante fiscal a que se alude en el primer párrafo de este apartado, y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona
por quién actúa, deberá además, estarse a lo dispuesto por el primer párrafo de la
regla 2.4.11.

...... Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no libera a los contribuyentes del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para la procedencia de las deducciones para los efectos del ISR o para acreditar el IVA.

B.. Los contribuyentes del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, respecto de los bienes y servicios a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, deberán incluir el impuesto en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, salvo tratándose de automóviles.

C... Cuando los comprobantes a que se refiere el primer párrafo del apartado A de esta regla se expidan a nombre de alguna dependencia de los Poderes Legislativo, Judicial o Ejecutivo de la Federación, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los tribunales administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, se entiende que en las actividades que amparen dichos comprobantes se causa el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, aun y cuando se solicite la separación del IVA. En este último caso no serán exigibles los requisitos a que se refiere el apartado A de la presente regla, excepto el relativo a la entrega de la cédula de identificación fiscal.

D... Quienes enajenen los bienes, presten los servicios u otorguen el uso o goce temporal
de bienes muebles, a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos de expedir el comprobante fiscal con el traslado en forma expresa y por separado del IVA, podrán optar en sustitución del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado A de esta regla, por trasladar en forma expresa y por separado el impuesto establecido en el numeral citado. Quienes ejerzan esta opción deberán llevar un registro específico de estas operaciones.

.............. El impuesto trasladado será acreditable contra el IVA, el ISR a cargo de las personas morales o de las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales que realicen o contra el IMPAC. Dicho acreditamiento procederá en la proporción en que la erogación sea deducible para los efectos del ISR.

14.2.. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, no se pagará el impuesto por los intereses que, en su caso, se generen, tratándose de pagos en parcialidades, cuando los contribuyentes paguen el impuesto por el valor total de la contraprestación, excluyendo los intereses, en la declaración que corresponda conforme a la fecha de la operación de que se trate.

14.3.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por perfumes, la mezcla de productos aromáticos de origen natural o sintético, diluidos generalmente en alcohol y otros vehículos inertes para ser aplicada en la piel, así como los productos líquidos que pueden contener alcohol y otros ingredientes que determinan su acción específica. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las aguas de tocador y lociones con perfume.

14.4.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por artículos para acampar, aquéllos que estén diseñados con ese objeto, tales como casas de campaña, bolsas de dormir, mobiliario, lámparas, mochilas y arneses, juegos de cubiertos, cantimploras, navajas y cuchillos, entre otros.

14.5.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por accesorios deportivos para automóviles, aquéllos que estén diseñados con ese objeto.

14.6.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, quedan comprendidas en las prendas de vestir de seda o piel, aquéllas cuyo principal componente sea la seda o piel, incluso cuando el uso de dichas prendas sea sobre otras prendas. No quedan comprendidas las bolsas, carteras, billeteras ni monederos.

14.7.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el concepto de zapatos comprende cualquier calzado que no cubra el tobillo.

14.8.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende que el equipo
de cómputo comprende la unidad central de proceso, así como cualquier otro aditamento o dispositivo de entrada o salida que se enajene conjuntamente con aquélla. Cuando se enajene cualquier dispositivo o aditamento, de cómputo, en forma separada de una unidad central de proceso, se entenderá como equipo auxiliar. No quedan comprendidos en el equipo auxiliar los artículos que se denominan consumibles informáticos, tales como discos flexibles, discos compactos y cartuchos de tinta para impresoras.

14.9.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, estarán afectos al pago del impuesto que establece dicho numeral la enajenación de oro, joyería, orfebrería, así como las piezas artísticas u ornamentales, cuando el precio de enajenación en todos los casos sea superior a $10,000.00.

.......... Los términos joyería y orfebrería comprenden las perlas naturales o cultivadas; las piedras preciosas o semipreciosas, ya sea naturales, sintéticas o reconstituidas; las manufacturas
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de los metales preciosos de oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio y rutenio; así como los chapados de metales preciosos. Se consideran manufacturas de metales preciosos, las aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.

15. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

15.1.. Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.

15.2.. Para los efectos del último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas morales que formen parte de un mismo grupo, podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la misma opción por el mismo periodo.

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

VIGESIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.

 

CREDITO AL SALARIO  COMO SE VENIA TRIBUTANDO

3.6.35. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, opten por no efectuar el pago de este último gravamen, podrán deducir como gasto para la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio, el monto del crédito al salario que no disminuyeron contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada, siempre que dicho crédito al salario no exceda del monto del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mismo ejercicio; en su caso, el excedente del crédito al salario respecto del impuesto sustitutivo citado se podrá disminuir del propio impuesto sobre la renta del contribuyente o del retenido a terceros, en los términos del artículo 119 de la Ley del ISR. Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción señalada, en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 119 de la Ley del ISR, podrán aplicar el crédito al salario a sus trabajadores en la misma fecha en que efectúen el pago de los sueldos y salarios que correspondan a los mismos, siempre que, a partir del mes de febrero de 2002, identifiquen plenamente y como concepto separado en la nómina en que se paguen los salarios y en los recibos que recaben de los trabajadores, el monto del crédito al salario que corresponda al periodo que se paga; asimismo, respecto al crédito al salario correspondiente al mes de enero del citado año, a más tardar en el mes de febrero del mismo, se deberá reflejar mediante una adenda de la nómina del contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en efectivo.

3.6.37. Para los efectos del artículo 31, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del ISR, quienes efectúen pagos en favor de los trabajadores de confianza por concepto de prestaciones de previsión social podrán optar por considerar deducibles dichas erogaciones en los términos de esta regla cuando las erogaciones, sin considerar las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado sean en el mismo monto que las efectuadas, en promedio aritmético, por cada trabajador de confianza, siempre que el número de trabajadores sindicalizados sea mayor al número de trabajadores de confianza, del contribuyente de que se trate.

3.6.38. Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I de la Ley del ISR, relativo a la distribución uniforme en diez ejercicios de la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a la constitución de los mismos.

3.6.39. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2002 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

 

11.9.                      Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del IVA, cada pago que perciban dichos contribuyentes se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

 

 

 

ACREDITAMIENTO Y TRASLADO DEL IVA COMO 2001

11.10. Los contribuyentes del IVA podrán optar, en sustitución de lo dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, por continuar aplicando durante los meses de enero y febrero de 2002, las disposiciones de la Ley del IVA aplicables hasta el 31 de diciembre de 2001.

             La opción prevista en el párrafo anterior, se deberá ejercer en forma íntegra respecto de dichas disposiciones, no pudiendo aplicar regla alguna del Artículo Séptimo Transitorio a que se hace referencia, durante el periodo citado.

           Los contribuyentes que ejerzan la opción que establece esta regla, a partir del 1 de marzo del 2002, deberán estar a lo siguiente:

a)     Tratándose de actos o actividades respecto de las cuales se haya causado el IVA en los términos establecidos por los artículos 11, 17 y 22 aplicables hasta el 28 de febrero de 2002, cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo del 2002.

     Cuando por las actividades mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido los comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el IVA, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad al 28 de febrero de 2002, no deberán efectuar traslado alguno.

b) Tratándose de la enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del IVA aplicable hasta el 28 de febrero de 2002, se hubiera diferido el pago del IVA sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

     Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de marzo de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

c) Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del IVA aplicable hasta el 28 de febrero del 2002, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran
las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal del 2002, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de marzo de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrán disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes antes de la fecha mencionada, siempre que por el anticipo se haya pagado el IVA y no se haya disminuido con antelación.