ARTICULO 52
INFORME DE LA
REVISION FISCAL DEL CONTRIBUYENTE
PRIMER PARRAFO
REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996.
Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que
realice; en la declaratoria formulada con motivo de la
devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; y
en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
formulado por contador público o relación con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que
dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre
que se reúnan los siguientes requisitos:
PRIMER PARRAFO DE LA FRACCION I REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL
1o DE ENERO DE 1996.
I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante
las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del
Reglamento de este Código. Este registro lo podrán obtener
únicamente:
INCISO a) DE LA FRACCION I REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE
ENERO DE 2004.
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de
contador público registrado ante la Secretaría de Educación
Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido
por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a
la presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior,
adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los
colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y
autorizados por la Secretaría de Educación Pública y contar con
experiencia mínima de tres años participando en la elaboración
de dictámenes fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a
los tratados internacionales de que México sea parte.
FRACCION II REFORMADA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE
1997.
II.- Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de
la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado,
se formulen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de
este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad,
independencia e imparcialidad profesionales del contador
público, el trabajo que desempeña y la información que rinda
como resultado de los mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su
dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal
del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir
verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
FRACCION IV ADICIONADA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2004.
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios
electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes,
no obligan a las autoridades fiscales.
La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los
mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al
ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de
los contribuyentes o responsables solidarios.
TERCER PARRAFO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2004.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las
disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las
normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal,
previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público
registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su
registro, conforme al Reglamento de este Código. Si hubiera
reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de
un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la
auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente
para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva
de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso
por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la
Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión.
PARRAFO ADICIONADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1996.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los
despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes
obtengan autorización para formular los dictámenes a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse
ante la autoridad fiscal competente, en los términos del
Reglamento de este Código.
ULTIMO PARRAFO ADICIONADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2004.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por
contador público registrado, podrán optar por presentar su
declaración del ejercicio en el formato simplificado que al
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.